Es
indiscutible que, sobre el MINISTERIO PÚBLICO
recae la carga de la prueba; obligación que tiene
el acusador de probar las afirmaciones, siendo que el
denunciado no tiene nada que probar (lógicamente
sería un absurdo que quien es denunciado tenga
que probar no haber cometido un delito, toda vez que
le ampara el principio de inocencia); de ello que la
carga de la prueba se define como una facultad o encargo,
para demostrar en el proceso la efectiva realización
de un hecho que se alega, el mismo que se presenta como
relevante para el juzgamiento de la pretensión
deducida por el titular de la acción penal, sustento
del principio acusatorio.
La labor investigativa del Ministerio Público
va estar relacionada fundamentalmente con la obtención
de fuentes de prueba, las cuales deberán ser
útiles, pertinentes y no prohibidas; de ello
que debe tenerse en cuenta lo señalado en las
reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional en
las que ha señalado el hecho que; siendo la prueba
capaz de producir un conocimiento cierto o probable
en la conciencia del Juez, éste deberá
reunir las siguientes características: (1) Veracidad
Objetiva, siendo que debe dar un reflejo exacto de lo
acontecido en la realidad por lo que se puede adquirir
certeza de idoneidad del elemento probatorio al no haber
sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad
de la Actividad Probatoria, que implica la proscripción
de actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o que trasgredan el orden jurídico;
Utilidad de la Prueba, vinculación directa con
el hecho presuntamente delictivo siempre que produzca
certeza judicial para la resolución del caso
concreto; (4) Pertinencia de la Prueba, siempre que
guarde relación directa con el objeto de procedimiento
a efectos de ser adecuado para el mismo. Características
que deberán ser concurrentes a los medios o fuentes
de prueba a efectos de ser considerada prueba válida
para su actuación en el proceso penal.
LA PRUEBA es un proceso de verificación de una
afirmación determinada; considerando que las
pruebas actuadas a lo largo del proceso son importantes,
radicando en el hecho que la conjunción de los
medios de prueba que causen convicción al justiciable
constituirán los fundamentos de la sentencia,
luego de haberse realizado la pertinencia, oportunidad
e importancia y que permitan dilucidar los hechos.
Debemos considerar que, La prueba en el proceso penal
parte de un principio constitucional, el derecho a probar
es uno de los componentes elementales del derecho a
la tutela procesal efectiva (como lo ha señalado
el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente
N° 10-2002-AI/TC), constituyendo un elemento implícito
del tal derecho; y su salvaguarda está relacionada
con la necesidad de que, en cualquier proceso que se
lleve a cabo, los actos que lo conforman se llevan a
cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia,
propias de una adecuado sistema de justicia.
Debiendo en tal sentido tener en consideración
que una de las garantías que asiste a las partes
del proceso es la de presentar los medios de prueba
idóneos que posibiliten crear la convicción
en el juzgador de que sus argumentos son correctos;
sin embargo, éste mismo se encuentra restringido,
y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción
de inocencia, toda vez que se encuentra orientado por
los fines propios de la observancia o tutela del derecho
del debido proceso, siendo que los medios probatorios
tienen como finalidad verificar los enunciados facticos
de la imputación, debiendo partir en el derecho
que engloba a la prueba y la tutela procesal efectiva.
De ello que la vulneración del contenido constitucionalmente
protegido no puede ser identificada con cualquier irregularidad
procesal, si es que ella implica una infracción
de garantías cardinales y primordiales con las
que debe contar todo justiciable, dentro de un Estado
Democrático de Derecho.
LA CADENA DE CUSTODIA tiene por finalidad la adecuada
preservación de los medios de prueba, consistiendo
en el seguimiento que se realiza a efectos de garantizar
a la Administración de Justicia que las pruebas
presentadas al proceso, son las mismas recolectadas,
acreditando su identidad y estado original, condiciones
y los cambios hechos en ellos por cada custodio; por
lo que los funcionarios son responsables del CONTROL
Y REGISTRO ADECUADO de su actuación directa en
el proceso; como ha quedado establecido en la doctrina
nacional recogida, en los reglamentos y directivas internas
del MINISTERIO PÚBLICO, referidos a la Investigación
Forense como es el Reglamento de Cadena de Custodia
de Elementos Materiales, Evidencias y Administración
de Bienes Incautados, (aprobado por Resolución
N° 729-2006-MP-FN del 15 de junio 2006), en el que
se ha especificado el hecho que el MINISTERIO PÚBLICO
es la entidad encargada de vigilar la adecuada protección
de los medios de prueba que deban practicarse durante
la investigación, como se colige de la Constitución
Política del Estado al ser el Titular de la Carga
de la Prueba. Por tanto, la investigación deberá
ser realizada con diversas diligencias de carácter
procedimental para no que afectan el regular desarrollo
del proceso; lo que garantiza una adecuada investigación,
afectando de acuerdo al debido proceso a que tiene derecho
toda persona sometida a investigación.
LA PRUEBA PROHIBIDA, la constituyen aquellos medios
de prueba indebidamente comisados u obtenidos de forma
ilícita; ergo, aquellos medios de prueba que
constituyen una evidente VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, como es el caso de las INTERVENCIÓNES
TELEFÓNICAS; debiendo entender a la intervención
como: “las medidas instrumentales que suponen
una restricción del derecho fundamental del derecho
a las comunicaciones”; toda vez que dicho derecho
sólo puede ser ordenado por Juez competente luego
de haber realizado el correspondiente juicio valorativo
o de idoneidad, en el que se determina si no existe
otro medio más moderado a efectos de conseguir
un medio de prueba de la misma eficacia; observando
que existan indicios razonables de criminalidad contra
determinadas o determinadas personas. En tal sentido,
es procedente analizar el alcance que puede tener una
medida de intervención telefónica ilícita
que obra como prueba de cargo directa; siendo que la
ilicitud que fue objeto de su obtención, la afectará
como única y exclusiva fuente de generación,
por lo que se estaría ante la denominada conexión
de antijuricidad y por tanto dicha prueba derivada,
quedará afectada por la Ilicitud, así
como todas aquellas pruebas que han sido derivadas de
ésta, al encontrarse vinculadas directamente
con la principal de la cual han sido generadas, es decir
la NO VALIDEZ de la “PRUEBA REFLEJA”.
Es menester considerar que el derecho a la prueba lleva
aparejada la posibilidad de postular, dentro de los
limites y alcances de la constitución y las leyes;
como lo ha señalado el Tribunal Constitucional
(STC. 200-2002/AA/TC), está determinado:
(…) implica el respeto, dentro de todo proceso,
de los derechos y garantía mínimas con
que debe contar todo justiciable, para que unacaus pueda
tramitarse y resolverse en justicia(...)
Como es de verse, uno de los elementos que forman parte
del contenido del derecho a la prueba está constituido
por el hecho que las pruebas actuadas dentro del proceso
penal sean valoradas de manera adecuada; de lo cual
se deriva una doble exigencia de OMITIR la valoración
de aquellas pruebas que son aportadas al proceso sin
el respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido
en las leyes pertinentes; respetando los derechos fundamentales
que comporta por ende al debido proceso; por lo que
corresponde estimar a dichos medios de prueba como INEFICACES,
por lo que no sirven para fundamentar las decisiones
judiciales; toda vez que tolerar dichos medios de prueba
ocasionaría ir en contra de la finalidad del
proceso y de su lógica; siendo que la finalidad
del proceso penal está fundamentada en el DERECHO
y este en la RAZON.
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