A
efecto de tomar de raíz la teoría del
autor mediato, debemos de evocar la teoría del
Derecho Penal del Enemigo, la cual se basa en tres falacias;
estas son:
-No todos somos iguales ante la
ley, por lo que aceptar esta tesis es una regresión
exagerada, abrupta y nefasta, además violenta
la norma fundamental y los tratados de los Derechos
Humanos.
-El segundo principio sostiene que el ser humano, no
es ser humano, es una persona.
-Tercer principio el arte del birlibirloque, considera
que una persona puede ser persona o no persona.
Jakobs entiende que los enemigos son individuos que
en su actitud de vida, económica o incorporándose
a una organización, se han apartado del Derecho
presumiblemente de un modo duradero y no sólo
de manera incidental.
En síntesis este derecho sostiene a) el adelantamiento
de la punibilidad, b) la falta de la pena proporcional,
c) la supresión o el debilitamiento de las garantías
procesales, d) el desapego de los tratados internacionales
de Derechos Humanos y de Tribunales Internacionales.
Para Jakobs el derecho penal del enemigo tiene al menos
tres elementos a) Se constata adelanto de la punibilidad,
b) Penas altas, c) Las garantías procesales son
reducidas o eliminadas.
La primera referencias a este tema pueden ser encontradas
en un trabajo de Jakobs del año 1985 (Jakobs,
Kriminalisierung im Vofeld einer Rechtsgustverletzung.
Dereho Penal, Madrid, 1299, pp.294=298), en el que advertía
de que manera la consideración del sujeto como
ciudadano o como enemigo podía quedar reflejada
en la anticipación de la tutela penal a los estados
previos.
EL ESTADO DE EXCEPCION….la “nuda vida”.-
Jakobs dice que “el Derecho penal del Enemigo
solo puede legitimar como un Derecho Penal de emergencia
que rige excepcionalmente”.
Se cita al filosofo Giorgio Agamben, el que anota. El
estado de excepción se presenta como una forma
legal de lo que no puede tener forma legal.
Se trata según el filósofo antes mencionado,
de reducir al ser humano a la nuda vida, es decir, individuos
despojados de su condición de ciudadano y reducidos
a simple existencia. El estado de excepción crea
una especie de limbo legal en el que se suspende todo
estado de derecho-.
El punto de partida de la ciencia del derecho es el
hombre, que socialmente debe ser visto como persona.
Así el derecho brota, fluye de la persona que
vive en sociedad. Visto así el derecho no es
un ser sino una modalidad de existir del ser humano
en sociedad.
Jakobs recorta su imagen de persona explicando:”La
realidad en que se objetiviza la libertad es el derecho
que tiene como punto de partida la persona y la propiedad,
dice Hegel. Para luego sostener la persona concreta.
Jakobs lo relata y lo explica así:” ser
persona significa tener que representar un papel. Persona
es la máscara, es decir, precisamente no es la
expresión de la subjetividad de su portador,
sino que es representación de una competencia
socialmente comprensible. Toda sociedad comienza con
la reacción del mundo objetivo.
De la anterior teoría citada, se nutre la teoría
del autor mediato, la misma que ha servido en nuestro
país, para juzgar los casos más sonados,
como la del lider terrorista Abimael Guzmán,
del ex presidente de la Republica del Perú Alberto
Fujimori Fujimori, procesos en los cuales citando y
fundamentados en la teoría del autor mediato,
cono lo cual pudieron ser condenados por los crímenes
cometidos.
La teoría mediata por dominio de organización
fue fundada por el profesor alemán Claus Roxin.
En su conferencia pronunciada cono motivo del inicio
de clases en Hamburgo, propuso, por primera vez en la
ciencia del l Derecho Penal, un nuevo supuesto de autoría
mediata.
Sobre la base del criterio del dominio del hecho, elaboró
una tesis que permitía imputar responsabilidad
penal, a título de autores a aquellos que sin
ejecutarlos hechos directamente, se limitaban a dar
las órdenes para su comisión.
La teoría de Roxin implicó en la doctrina
la renovación del entendimiento de la autoría
mediata, pues hasta entonces, en principio solo se podía
imputar responsabilidad a título de autor, se
plantea el problema de cómo se podía hacer
responsable al hombre de atrás por hechos que
había realizado otra persona plenamente responsable.
Roxin planteó la siguiente solución: el
hombre de atrás domina la voluntad del ejecutante
si da una orden de ejecución del hecho punible
a través de un aparato de poder. El autor no
necesita aquí coaccionar o engañar al
ejecutor incluso siquiera conocerlo pues el aparato
de poder organizado garantiza por sí solo la
ejecución del hecho punible, ya que en caso de
incumplimiento de la orden por parte de un determinado
ejecutante hay siempre otro que lo reemplazará
en la ejecución. Roxin desarrolló y amplió
su teoría en posteriores trabajos.
En la actualidad la estructura dogmática de
su teoría presenta las siguientes características:
1.-Poder de mando sobre la organización.
2.-La organización de la cual, se sirve el hombre
de atrás debe encontrarse al margen del derecho.
3.-En la organización en concreto debe existir
la posibilidad de reemplazar al actor inmediato, es
decir concurrir fungibilidad del ejecutor.
4.-Debe concurrir una alta disposición al hecho
de parte del ejecutor.
CONCLUSIONES: El derecho penal del enemigo, por más
apariencia que tenga, debe ser rechazada, en tanto rompe
con el principio de igualdad y de humanidad.
La teoría del autor mediato, es el que actualmente
nutre a la doctrina, se impone siendo citada para la
condena de aquellos personajes, que se valen de otra
persona, para la comisión de delitos.
BIBLIOGRAFIA:
1. Parma Carlos, Problemática del Derecho Penal
Posmoderno. ARA Editores. E.I.R.L. Lima, Perú
2005. Pags. 15-43.
2. Pariona Arana, Raul. UTORIA MEDIATA. Gaceta Penal
Nro.1. Julio 2009. Pags.62-72.
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