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INTRODUCCION:
En esta sentencia que comentaremos,
observamos que el máximo interprete de la Constitución
vario de criterio en cuanto a la legitimidad del trabajador
de reclamar su retorno a su puesto de trabajo, aun cuando
haya procedido a cobrar sus beneficios sociales.
PETITORIO DE LA DEMANDA
La demandante solicita que se deje sin efecto la carta
de despido de fecha 5 de enero del 2007 y que en consecuencia
se ordene que se les reincorpore en sus puestos de trabajo,
por haber sido objeto de un despido incausado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La trabajadora despedida sostienen que han venido suscribiendo
contratos a plazo fijo denominado de servicio específico,
el mismo que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR
de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación
paulatina de los contratos por servicios específicos
sujetos a modalidad a la condición de contratos
a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico
y profesional en los niveles, categorías y plazas
del cuadro para la asignación de personal-CAP;
que han prestado servicio dentro de la entidad pública,
pero sometidos al régimen laboral de la actividad
privada, por lo que el despido sin causa vulnera el
derecho constitucional al trabajo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La emplazada, afirma que la demanda es improcedente
por cuanto existen vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias para la protección
del derecho constitucional que se considera vulnerado,
toda vez que las demandantes han sido ex servidoras
públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos
contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva
Regional Nº 109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR
declarada nula por Resolución Ejecutiva Regional
Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por
lo que de tener motivos para cuestionar tales actos
administrativos están en su derecho de recurrir
al proceso contencioso administrativo.
FALLOS JUDICIALES.
PRIMERA INSTANCIA
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 14 de
agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando
que las labores realizadas por las demandantes son de
carácter permanente.
SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Superior competente, revocó la apelada
y declaró improcedente la demanda por estimar
que las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo
laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios
sociales.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
El Tribunal señala que en este caso en concreto
deberá analizar: a) el amparo como medio de protección
contra el despido lesivo a derechos fundamentales; b)
si el cobro de los beneficios sociales constituye una
aceptación tácita de dar por terminada
la relación laboral.
El amparo como medio de protección contra
el despido lesivo a derechos fundamentales.
La vigencia del Código Procesal Constitucional
supone un cambio en el régimen legal del proceso
de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad
para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello
se cambia el anterior régimen procesal del amparo
que establecía un sistema alternativo. En efecto,
conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales
cuando existan vía procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Este Tribunal ha determinado en uniforme jurisprudencia,
que el proceso de amparo constituye una forma de protección
procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos
fundamentales. Así, se ha establecido, tanto
en el caso Llanos Huasco (STC 976-2001-AA/TC), como
en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC),
que el proceso de amparo procede para examinar los supuestos
de despido incausado, despido fraudulento y despido
nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas
en los citados precedentes.
Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del
amparo, que es la de “reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional”, como expresamente
lo indica el artículo 1º de la Ley Nº
28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia
de un despido con lesión de derechos fundamentales,
debe ordenarse la restitución del trabajador
en su centro de trabajo.
Siendo así, la extinción unilateral de
la relación laboral, estará afectada de
nulidad y por consiguiente el despido carecerá
de efecto legal- cuando se produce con violación
de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
o los tratados relativos a la promoción, defensa
y protección de los derechos humanos.
La Compensación por Tiempo de Servicios
y su carácter de beneficio social de previsión.
22. El artículo 1º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº
001-97-TR establece que la compensación por tiempo
de servicios tiene la calidad de beneficio social de
previsión de las contingencias que origina el
cese en el trabajo y de promoción del trabajador
y su familia; lo que ha pretendido el legislador, es
que este beneficio funcione como una especie de ahorro
forzoso que permite cubrir algunas eventualidades frente
a la pérdida de trabajo. En este sentido, la
Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose
al auxilio de cesantía, considera que éste
es “un ahorro forzoso del trabajador, que el empleador
está obligado a cancelar a la terminación
del vínculo laboral y que al empleado le sirve
para subvencionar sus necesidades mientras permanece
cesante” (Cfr.Corte Constitucional Colombiana.
Sala Plena. Sentencia C-310/07 del 3 de mayo de 2007.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
Que, este carácter previsor se ha venido materializando,
desde el momento que el Estado ha venido disponiendo
mediante diversos dispositivos legales, Decretos Supremos
o Decretos de Urgencia, la libre disponibilidad de la
compensación por tiempo de servicios, permitiendo
que los trabajadores puedan disponer del íntegro
o una parte de la CTS en momento de crisis económica,
lo que no conllevó en ningún momento a
la ruptura del vínculo laboral. Este carácter
previsor de la CTS se ha reiterado en la Ley Nº
29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo
1º precisa: que “el objeto de la presente
ley es devolver a la Compensación por Tiempo
de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo,
que permita a los trabajadores tener una contingencia
asegurada para la eventualidad de la pérdida
del empleo; máxime si el artículo 37º
del Decreto Supremo 001-97-TR, ha precisado que este
derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera
sea la cause que lo motive”. (Resaltado
nuestro).
Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar
a determinar que en un proceso de tutela de los derechos
constitucionales, no se puede pretender convalidar un
acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior
como es el cobro de la compensación por tiempo
de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio
que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la
causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda
claro que frente a una contingencia como en el caso
del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho
a hacer uso de su beneficio social de previsión;
máxime cuando nuestra Constitución ha
estipulado en su artículo 2º inciso 24.a),
“nadie esta obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".
(Resaltado nuestro); siendo esto así el Tribunal
Constitucional como órgano contralor de la Constitución
no puede dejar de pronunciarse frente a una evidente
vulneración constitucional.
Tampoco se podría considerar como una voluntad
de ruptura del vínculo laboral el hecho que el
actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones,
gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener
estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido,
su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada
la relación laboral, sino solo el ejercicio legal
de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al
producirse el despido hubiera convenido con su empleador
por el pago de la indemnización por despido,
demostrando con ello haber optado por la protección
resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá
recurrir a la vía constitucional .
Cobro de la indemnización por despido
arbitrario y cobro de los beneficios sociales.
En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen
a dudas, que el cobro de la indemnización por
despido arbitrario, regulado en el artículo 34
y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación
de una forma de protección contra el despido,
que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado
este Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando
que “el actor desde el momento que procedió
a cobrar el pago de la indemnización por despido
arbitrario, optó por la eficacia resolutoria
frente al despido al cual estaba siendo objeto y no
por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección
procesal previsto a través del proceso de amparo
constitucional; quedando de esta forma extinguida la
relación laboral, desde el momento que el actor
obtuvo protección adecuada; por ello a juicio
del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del
Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo
003-97-TR, en concordancia con lo establecido en el
inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San
Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo
de 1995, ha previsto la indemnización como uno
de los modos mediante los cuales el trabajador despedido
arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)”
(STC 03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador
cobra su indemnización por despido arbitrario,
de manera voluntaria, como protección adecuada
contra el despido arbitrario, la interposición
de un proceso de amparo devendrá improcedente.
Este criterio resulta adecuado pues si el trabajador
acepta la indemnización por despido, acepta la
protección que le brinda el artículo 34
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
sin que pueda luego pretender la vía de la reposición
por ser una pretensión contradictoria. En consecuencia,
cuando el empleador pone a disposición del trabajador
la indemnización por el despido, acepta la penalidad
de su accionar, la que puede ser aceptada o rechazada
por el propio trabajador.
Sin embargo, el cobro de los beneficios sociales como
vacaciones truncas, gratificaciones truncas, remuneraciones
devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador,
no deben considerarse como una aceptación del
accionar irregular del empleador; sino como el cobro
directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos
laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen
naturaleza alimentaria. No son éstos pues, en
estricto, cobros que se realizan como una forma de protección
contra el despido arbitrario, sino conceptos que le
corresponden al trabajador, y que simplemente no se
habían cobrado en su debida oportunidad. De esta
manera, los conceptos recibidos por el trabajador al
finalizar su relación laboral tienen carácter
remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen
dádivas del empleador o retribuciones por la
conclusión de la relación de trabajo,
sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde
antes de la culminación de la relación
laboral.
Es por esta razón que para evitar un accionar
doloso por parte del empleador, este Colegiado considera
necesario establecer que, el empleador debe proceder
a depositar de ser el caso la indemnización por
despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo
fin “incentivos” únicos conceptos
que supone la protección alternativa frente al
amparo, en una cuenta distinta a la que corresponde
a la CTS; de efectuarlo a través de consignación
judicial no podrá incluirlo conjuntamente con
el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos
remunerativos), el que se efectuará en consignación
judicial diferente.
Precedente vinculante.
Por las consideraciones expuestas, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional,
y teniendo en cuenta que los distintos operadores jurisdiccionales
han venido aplicando el criterio jurisprudencial señalado
por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto
a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando
el trabajador cobraba sus beneficios sociales o su compensación
por tiempo de servicios, este Tribunal debe pasar a
definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia
como precedente vinculante, a efectos de generar predictibilidad
en los operadores jurídicos. Así, las
reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio
del trabajo, son las siguientes:
a. El cobro de los beneficios sociales (compensación
por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones
truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por
parte del trabajador, no supone el consentimiento del
despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse
como causal de improcedencia del amparo.
b. El cobro de la indemnización por despido
arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos”
supone la aceptación de la forma de protección
alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse
como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por
tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos
adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente
y diferenciado al pago de la indemnización por
despido arbitrario, esto es, el empleador deberá
realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través
de consignaciones en procesos judiciales independientes,
bajo su responsabilidad.
Es por estos fundamentos que el Tribunal declara FUNDADA
la demanda de autos; consecuentemente déjese
sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del
2007, disponiéndose la reposición de doña
Yolanda Lara Garay a su puesto de trabajo u otro de
igual nivel o categoría.
COMENTARIOS
El Tribunal en anteriores pronunciamiento ha desarrollado
que se debe entender por adecuada protección
contra el despido arbitrario siendo acorde con la Constitución,
que se demande el pago de la indemnización ó
se pretenda la reposición al puesto de trabajo.
Esto ultimo, no podía ser demandado por un trabajador
que haya cobrado beneficios sociales, porque el Tribunal
hasta antes de esta sentencia tenia el criterio de que
el cobro de algún beneficio social constituía
una causal de improcedencia del proceso de Amparo tal
como lo podemos advertir de la siguientes resoluciones
STC Nº 532-2001 AA7TC, 3304-2007 AA/TC, 6198-2007
AA/TC y 5381-2006 AA/TC), señalando que “la
demanda no puede ser acogida, toda vez que, (…)
el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios
sociales y, por lo mismo ha quedado extinguido el vinculo
laboral que mantenía con [la] demandada”.
Este nuevo criterio deberá ser aplicado a los
procesos en trámite, lo cual motiva que los empleadores
deban consignar el pago en cuentas bancarias distintas
el pago de los beneficios sociales y el pago de la indemnización
por despido arbitrario.
Asimismo, significa que los empleadores deben esperar
60 días hábiles para saber si el trabajador
dará por concluida la relación laboral
o no, porque ese es el plazo que estipula la ley para
demandar el pago de la indemnización por despido
arbitrario en la vía ordinaria.
A continuación los posibles supuestos de reposición.
Modalid -------------------------->
Posibilidad de reposición
Renuncia ----------------------------->
no
Mutuo disenso -----------------------> no
Despido arbitrario sin pago
y/o no cobro de la indemnización -->
Si (es el nuevo criterio del TC)
En conclusión en aplicación a este nuevo
criterio el trabajador que cobre sus beneficios sociales
e indemnización por despido arbitrario, no tendrá
acceso a luego reclamar su reposición al puesto
de trabajo a través de una demanda de Amparo. |