La
reserva de jurisdicción implica según
nuestra legislación que las condenas impuestas
por nuestros tribunales no pueden ser modificadas ni
reformadas si no es por los mismos órganos jurisdiccionales
que la impusieron.
Al aceptar el traslado de un condenado por sus tribunales,
el Estado sólo acepta el cambio de lugar de la
ejecución de la sentencia condenatoria más
no así acepta renunciar a su jurisdicción
la que permanece con dicho Estado hasta el último
día de cumplimiento de la sentencia. Hay que
tener siempre presente que “el hecho de aprobar
la transferencia de una persona condenada no significa
que el Estado trasladante renuncie a su jurisdicción.
Esta se mantiene, de manera tal que la sentencia impuesta
no puede ser variada si no es por acto del propio poder
jurisdiccional del Estado Trasladante.”
Ello significa, siguiendo a tratadistas como el profesor
Diez Picazo que “la potestad jurisdiccional esta
constitucionalmente reservada al Poder Judicial comprendiéndose
los juzgados y tribunales los cuales sólo pueden
ejercer dicha potestad.”
Se le conoce también como “Principio de
Exclusividad”
Como lo remarca una sentencia expedida por la Sala
Constitucional del Poder Judicial de Costa Rica: “Este
precepto constitucional también enuncia el núcleo
duro de la función materialmente jurisdiccional,
la cual le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente,
a ese Poder de la República a través de
las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia,
los tribunales y juzgados que establezca la ley”
para concluir que “De este modo, el principio
de reserva de jurisdicción significa que los
tribunales han sido instituidos, exclusivamente, para
ejercer esa función material, a través
del dictado de sentencias con fuerza de verdad legal
para dirimir una controversia o litigio entre las partes
–extremo que no excluye la terminación
anormal o anticipada de los procesos a través
de otro tipo de resoluciones- y de su debida ejecución.”
La profesora Andrea Mac Donal acota que: Nuestra conclusión
obedece a considerar que tanto el principio de exclusividad
como el de unidad jurisdiccional resultan ser facultades
inherentes al Poder Judicial, no pudiendo acceder a
las mismas ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo,
es decir, que ambos principios constitucionales sirven
de base para la organización y funcionamiento
de los tribunales.
Este tratamiento, de acuerdo a los Tratados es recíproco
lo cual implica que “de igual manera, el Perú
en ningún caso modificará, por su duración,
la pena privativa de libertad o la medida privativa
de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera.”
La base constitucional para la reserva de Jurisdicción,
se encuentra en el artículo 139º “Principios
de la Administración de Justicia” cuyo
inciso 2 establece la independencia en el ejercicio
de la función jurisdiccional, principio que a
decir de Bernales Ballesteros “es una garantía
inherente a la organización del Estado.”
Monroy Gálvez por su parte refiere que “cuando
un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre
el fondo, su intensa y legítima autoridad impide
que tal decisión sea discutida en algún
otro fuero, sea el que fuese.”
El Código Procesal Penal reconoce igualmente
este sistema en su artículo 541° numeral
1, al disponer que “El Perú, cuando acepte
el traslado del condenado extranjero, mantendrá
jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta
y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión
o modificación de las sentencias dictadas por
sus órganos judiciales.”
El numeral 2, establece que es la Fiscalía de
la Nación, previa coordinación con el
Ministerio de Justicia, la que aceptará las decisiones
que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero,
siempre y cuando respete la legislación nacional.
Esta función es cumplida por la Unidad de Cooperación
Judicial Internacional y Extradiciones, creada al entrar
en vigencia el Libro Sétimo del Nuevo Código
Procesal Penal, tal como lo recuerda Hinojosa Cuba,
Jefa encargada de dicha Unidad: “razón
por la cual, la Doctora Flora Adelaida Bolívar
Arteaga, entonces Fiscal de la Nación, creó
la Unidad de Cooperación Judicial Internacional
y Extradiciones, orgánicamente dependiente de
ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas
a la autoridad central”8.
Demos una rápida revisión a como nuestros
Tratados de Traslado de Personas Condenadas 9 han incorporado
a esta institución.
Convenios con países de América del Centro:
Convenio con la República de El Salvador: En
su Artículo VIII bajo el titulo de “Jurisdicción”
señala que “el Estado trasladante mantendrá
jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta
y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión
o modificación de las sentencias dictadas por
sus órganos judiciales” Esta reserva incluye
a la facultad de conceder indulto, amnistía o
conmutación de pena a la persona condenada.
El Convenio con la República Dominicana y con
la República de Cuba, el primero con su Artículo
VIII bajo el Título “Jurisdicción”
y el segundo mediante su Artículo 13º mantiene
idéntica disposición.
Países de América del Norte:
En cuanto a los países de América del
Norte, tenemos que el Tratado con los Estados Unidos
de América dispone en su Artículo VII
la jurisdicción exclusiva del Estado trasladante
sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento
para la revisión o modificación de las
sentencias. El Convenio con México en su Artículo
IX “Jurisdicción” también
mantiene la jurisdicción exclusiva. El Tratado
con Canadá, a su vez, en su Artículo VII
dispone que se conservará la jurisdicción
exclusiva por las sentencias dictadas por el Estado
trasladante.
Países de América del Sur:
En América del Sur, el Acuerdo con Bolivia en
su Artículo VIII consagra una “jurisdicción
exclusiva” sobre la condena y cualquier otro procedimiento
para su revisión o modificación, incluyendo
el indulto y la amnistía.
El Convenio con la República de Venezuela mantiene
la misma fórmula tal como el Convenio con la
República Argentina el cual en su Artículo
VIII “Jurisdicción” dispone también
que se mantendrá una “jurisdicción
exclusiva” y retendrá también la
facultad de indultar o conceder amnistía.
El Tratado suscrito con la Republica Federativa del
Brasil en su artículo 8 “Jurisdicción”
también retiene la “jurisdicción
exclusiva” respecto a las sentencias del Estado
de Transferencia, lo mismo que sucede con el Convenio
con la República del Paraguay que reconoce también
en su Artículo IX “Jurisdicción”
el mantenimiento de la “jurisdicción exclusiva”
Respecto a los países de Europa, el Tratado con
el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del
Norte en su Artículo 8 “Jurisdicción”
reconoce también la retención de la “jurisdicción
exclusiva” en los mismos términos que los
demás tratados.
El Tratado con el Reino de España en su Artículo
VIII registra también en su Artículo VIII
la reserva de jurisdicción al utilizar la palabra
“mantendrá jurisdicción”.
En la misma orientación el Tratado con la República
Italiana que en su artículo 10 “Jurisdicción”
señala categóricamente “mantendrá
jurisdicción exclusiva” sobre la condena
impuesta.
Instrumentos Regionales de Traslado de Personas Condenadas
La Convención Interamericana para el Cumplimiento
de Condenas Penales en el Extranjero, de la que Perú
no es Parte señala en su Artículo VIII
“Revisión de la Sentencia y Efectos en
el Estado Receptor” lo siguiente: “El Estado
sentenciador conservará su plena jurisdicción
para la revisión de las sentencias dictadas por
sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad
de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona
sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación
de cualquier decisión al respecto, deberá
adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”
El Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre
los Estados Partes del Mercosur 10 con la Republica
de Bolivia y la República de Chile tiene el mismo
concepto en dos artículos: en su artículo10º
inciso 3 que precisa: “La condena impuesta por
el Estado sentenciador no podrá ser aumentada
o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión
de la pena por el Estado receptor” y su artículo
principal-en este tema- que bajo el título “Artículo
11.- Revisión de la Sentencia y Efectos en el
Estado Receptor” señala: “El Estado
sentenciador conservará plena jurisdicción
para la revisión de las sentencias dictadas por
sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación
de cualquier decisión al respecto, deberá
adoptar de inmediato las medidas correspondientes.”
En contraposición a esta tendencia el Convenio
sobre Traslado de Personas Condenadas adoptado por el
Consejo de Europa el 21 marzo de 1983, en Estrasburgo,
Francia, tiene una orientación diferente ya que
permite la conversión o adaptación de
la condena al señalar en su artículo 10
numeral 2) lo siguiente: “si la legislación
de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento
podrá adaptar, mediante resolución judicial
o administrativa, dicha sanción a la pena o medida
prevista por su propia ley para las infracciones de
igual naturaleza.” Este Convenio se aplica para
más de 20 países de Europa, sin embargo
ya son varios los países americanos que están
adhiriéndose a dicho sistema como Canadá,
Estados Unidos de Norteamérica, Chile, Ecuador,
México, Bolivia, Costa Rica, Honduras, Panamá
y Venezuela. 11
Indudablemente la incorporación a este sistema
por parte del Perú, requerirá de un delicado
balance entre dos sistemas aparentemente disímiles
de manera que no afecte ninguna legislación.
Menudo problema.
Conclusión:
De la revisión somera de los instrumentos bilaterales
sobre la materia podemos llegar a la siguiente conclusión:
El Perú ha negociado sus Tratados de Transferencia
de Personas Condenadas sobre la base de la reserva de
jurisdicción, reserva que tiene base constitucional
y parte del reconocimiento del Principio de Exclusividad
de la función jurisdiccional.
La legislación interna vigente reconoce también
este principio, en armonía con el texto constitucional.
A pesar que los instrumentos regionales se orientan
a proteger la reserva de jurisdicción, son cada
vez más los países americanos que están
optando por el sistema de Estrasburgo que permite en
ciertos casos la adecuación de las condenas.
|