La
regulación en materia de protección de
testigos ha devenido de los
cambios sociales que ha sufrido la colectividad ante
el surgimiento de
agrupaciones o grupos criminales organizados, los cuales
debido a su
estructura verdaderas empresas del crimen que cuenta
con grandes
recursos económicos, lo que ha conllevado a que
muchos terstigos y
víctimas de hechos delictivos no quieran comparecer
a los despachos
judiciales a testificar por temor a represalias posteriormente.
La figura jurídica del Testigo
Protegido nace legalmente en la legislación procesal
penal a partir de la Ley nº 48 de 30 de agosto
de 2004 “Que Tipifica los delitos de pandillerismos,
posesión y comercio de armas prohibidas, dicta
medidas de protección a la identidad de los testigos
y modifica disposiciones de los Código Penal
y Judicial, y de la Ley 40 de 1999”; el cual surge
a la ratificación por parte de Panamá
a través de la Ley Nº 23 de 7 de julio de
2004 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus
Protocolos; así como también acoge las
Guías de Santiago sobre Protección de
Víctimas y Testigos.
La Ley nº 48 de 30 de agosto
de 2004 introduce el artículo 2121-A en el Código
Judicial vigente al señalar que el funcionario
de instrucción o el juez ya sea de manera oficiosa
o a petición de parte puede en lo que se refiere
a la protección de identidad de los testigos
en el proceso penal, las siguientes:
- Omitir en las diligencias los datos generales que
permitan su
identificación, utilizando en su defecto número
o clave que lo
identifique;
- Permitir la comparecencia de estos con indumentarias
o dispositivos que imposibiliten o impidan sean identificados
de manera visual;
- Fijar como domicilio del testigo a efecto de las
citaciones y
notificaciones el despacho instructor o el juzgado
de la causa.
Ahota bien, la interrogante que
surge en cuanto estamos en presencia de un testigo protegido,
es ¿donde queda el derecho de defensa de la persona
imputada? Mucho se ha cuestionado al respecto y los
grandes
procesalistas indican que tal derecho no es vulnerado
ya que dentro de las medidas previstas se encuentra
que estos puedan comparecer a los
procesos a testificar con algo tipo de indumentaria
y a través de
dispòsitivos tecnológicos que eviten que
estos sean identificados, y pueda ejercerse el principìo
de contradicción de la prueba al poder
contrainterrogar a los mismos en caso que sea necesario
su deposición en juicio público.
Ahora bien, se ha establecido a
través de fallos jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia que la deposición de
este testigo protegido
como única elemento, no contituye plena prueba
por sí sóla, para que
esté que cobre valor probatorio debe estar acompañado
de otros
elementos los cuales en su conjunto lleven al convencimiento
del juzgador de la causa que efectivamente lo dicho
por este testigo constituya la verdad de los hechos.
La legislación panameña
en la actualidad no cuenta realmente con los
verdaderos mecanismos que permitan una protección
íntegra de los
testigos y víctimas de testigos ya que si bien
es cierto a estos no se le
toman sus generales y demás datos que permitan
identificarlos; ellos se devuelven en la comunidad de
manera normal sin que se les ofresca
algún tipo de protección e incluso visitan
los despachos judiciales si ser custodiados en debida
forma. |