CONCEPTO:
La práctica de pruebas de manera oficiosa es
una facultad ampliamente prevista en el Código
Judicial, tanto para los procesos civiles como para
los procesos penales.
“La prueba de oficio constituye
una herramienta auxiliar del juzgador, instituida por
el derecho procesal moderno, para practicar aquellas
diligencias que considere necesarias, por motivaciones
de orden público, para el mejor esclarecimiento
de los hechos, antes de resolver un asunto sometido
a su conocimiento.”
Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
ha señalado que la prueba de oficio “se
ha considerado invariablemente que ese es un instrumento
procesal valioso con el que cuentan los Jueces en la
búsqueda de la llamada verdad material, la que,
a su vez, debe orientar las decisiones finales que desaten
los litigios sometidos a su consideración, atenuando
pues el principio dispositivo que rige en su mayor parte
las fases probatorias de los procesos, mas no reemplazándolo
ni supliéndolo cuando el mismo resulta desatendido
por los que integran la relación jurídico-procesal
en cada caso”.
En ese sentido, sirve la prueba
oficiosa como un mecanismo procesal sumamente útil
al Tribunal de cada causa, sobretodo las contenciosas,
para alcanzar la realización efectiva de los
fines para los cuales ha sido instituido.
Sin embargo, tal iniciativa probatoria
en su ejercicio no puede conllevar alguna extralimitación
del Juzgador o que, dicho de otra forma, se pretenda
ejercer sobrepasando los parámetros sobre los
cuales la Ley enmarca dicha potestad y este exceso provoque
afectación de derechos fundamentales, esto es,
por ejemplo, ordenando la práctica o recepción
de probanzas que correspondían realmente aportar
o instar en su evacuación a las partes, o que
se disponga su evacuación de modo tal que se
amplíe, restrinja o mediatice el alcance que
debe tener la misma. En ese sentido, cabe atacar la
orden de pruebas de oficio por la vía del amparo
de garantías constitucionales.
Nuestra máxima Corporación
de Justicia ha sido constante en sus planteamientos
jurisprudenciales en el sentido que las resoluciones
por medio de las cuales se ejercen tales prerrogativas,
en principio, no son susceptibles de ser recurridas
por la vía de la acción de amparo. Ahora
bien, cuando estas últimas situaciones son las
que tienen lugar, entonces sí cabe recurrir a
la vía del amparo para restituir las garantías
fundamentales que el ejercicio abusivo o arbitrario
de la potestad jurisdiccional que se comenta las vulnera.
Y esta idea ha sido igualmente
planteada por el Pleno al considerar que los autos para
mejor proveer dictados al amparo de esa prerrogativa
probatoria oficiosa no escapan del ámbito de
aplicación del remedio procesal cuando lesionan
las garantías o derechos que constitucionalmente
se consagran en beneficio de los particulares.
Así, en Fallo de 10 de agosto
de 1995, este Pleno, no obstante confirmar una resolución
apelada en la que se inadmitió un amparo contra
un auto que ordenó pruebas de oficio, enunció
la siguiente consideración:
"el artículo 782 del Código
Judicial le confiere al juzgador facultades para ordenar,
bien en el período probatorio y hasta antes
de expedir el fallo correspondiente, la práctica
de pruebas que le permitan verificar con mayor precisión
las afirmaciones de las partes aclarar puntos oscuros.
Cabe anotar que el Tribunal de Amparo no excluye del
beneficio de esta acción a las órdenes
judiciales de práctica de pruebas que desborden
o excedan la finalidad de las facultades conferidas
al juzgador en el artículo 782 mencionado,
cuando estas sean lesivas de los derechos y garantías
que la constitución consagra en beneficio de
los ciudadanos."
(Subraya y enfatiza la Corte)
Arribado este punto, conviene recalcar lo que, en numerosos
pronunciamientos anteriores ha sostenido esta Corte
Suprema de Justicia respecto de que "la violación
del debido proceso únicamente ocurre cuando se
desconocen o pretermitan trámites esenciales
del proceso que, efectivamente, conlleven a la indefensión,
de los derechos de cualquiera de las partes".
De manera que, no es cualquier defecto, irregularidad
o vicio incurrido en la tramitación de un negocio
el que produce la vulneración del principio del
debido proceso, sino que debe alcanzar tal gravedad
que efectivamente rompa el equilibrio o equivalencia
de oportunidades para con las partes, o que, simplemente,
impida la plenitud de la debida bilateralidad y el contradictorio
que ha de regir a lo largo del devenir procesal, especialmente
en la realización del derecho de defensa en materia
probatoria.
El derecho a un debido proceso en toda actuación
procedimental, instituido en el invocado artículo
32 de nuestra Carta Fundamental constituye una garantía
constitucional, cuyo contenido lo integran una gama
de derechos procesales necesarios para el ejercicio
efectivo de una defensa judicial adecuada, incluyendo,
claro está, como uno de sus elementos esenciales
el derecho a la prueba, que no se restringe a la sola
posibilidad de aducir o presentar propiamente las probanzas
que den soporte a las pretensiones discutidas en juicio,
sino además, y fundamentalmente, a la regularidad
en la práctica de las pruebas válidamente
decretadas, así como a la participación
de las partes en su práctica.
El Doctor ARTURO HOYOS, entre otros aspectos de la
garantía del debido proceso, describe lo siguiente:
"5. El derecho de aportar pruebas lícitas
relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir
las aportadas por la otra parte o por el juez. Este
es un elemento esencial en la garantía constitucional
que estudiamos ya que, en última instancia,
la posibilidad de las personas de defender sus derechos
en un proceso descansa sobre la posibilidad de aportar
pruebas al proceso y de contradecir las que la otra
parte aduzca. En este sentido la posibilidad de concurrir
a la audiencia donde se practican las pruebas, de
examinar documentos y de objetarlos, de repreguntar
a los testigos aducidos por la contraparte, al igual
que a los peritos que se presenten en el proceso,
integran parte de este derecho a la prueba que a su
vez se inserta dentro de la garantía constitucional
del debido proceso".
En resumen, sea que las probanzas provengan de la iniciativa
probatoria que las partes en conflicto tengan a bien
ejercitar, o que las mismas hayan sido receptadas en
los autos a instancias del propio Tribunal de la causa,
oficiosamente, lo cierto es que en ambos casos los elementos
de convicción así recibidos deben atravesar
por un procedimiento previo en el que las partes hayan
tenido oportunidad de participación, ejerciendo
el derecho a la contradicción.
OBJETO DE LA PRUEBA DE OFICIO: La doctrina señala
que el objeto de la prueba son los hechos, sin embargo,
no existe un criterio uniforme debido a que se plantea
que “el objeto de la prueba en abstracto, se refiere
la doctrina en una teoría clásica, son
lo hechos, una teoría ecléctica para la
cual el objeto de la prueba son los hechos y las afirmaciones
y por último, a una según la cual el objeto
de la prueba son simplemente las afirmaciones.”
En cuanto a las pruebas de oficio, debe señalarse
que la prueba que aporte el juez en el caso que se ventila
ante su despacho, va dar por demostrado un determinado
hecho que ha sido alegado por determinada parte inclinando
la balanza para quien en realidad posee el derecho.
Sin embargo, este tipo de prueba oficiosa para una
parte de la doctrina puede atentar contra principios
como los de imparcialidad, neutralidad e independencia
que debe tener el administrador de justicia.
En ese sentido, si el juez aporta una prueba para
demostrar un hecho alegado por una de las partes, realizando
con ello un relevo en el deber de probar los hechos
alegados a una de las partes, estará incumpliendo
con su deber de administrar justicia de forma imparcial.
Pero, si el juez aporta una prueba al proceso con el
fin de comprobar una prueba que determinada parte aportó
al proceso, debido a su oscuridad o porque es incompleta,
cambia el panorama y por ende, no se estará violentando
la imparcialidad y neutralidad que debe caracterizar
a todo administrador de justicia, pues su actividad
no esta viciada y solo busca tener una plena certeza
en cuanto a la comprobación de los hechos para
motivar la sentencia que ha de emitir.
FIN DE LA PRUEBA DE OFICIO: El fin de la prueba de
oficio no es más que otorgarle a el administrador
de justicia una certeza sobre los puntos controvertidos
y no probados de manera clara y por consiguiente, la
prueba que el aporte va en dirección a esclarecer
sus dudas.
Obviamente tiene el mismo fin la prueba otorgada por
la parte y la aportada por el juez, debido a que la
primera busca dar certeza al juez y la segunda también
solamente que en términos distintos. Esto es
así, porque para no cometer un error sobre la
decisión en un caso donde los hechos probados
no han otorgado luz al juez, entonces este busca sus
propias pruebas para obtenerla sin incurrir el ejercicio
abusivo o arbitrario de esta potestad jurisdiccional.
PODERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: En un Estado moderno
es del interés público hacer Justicia
y el único medio éticamente aceptable
para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad.
Por tal razón, el juez como órgano del
Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales
de orden público y se halla autorizado para realizar
de oficio una amplia averiguación de la verdad
del proceso en miras a un interés superior de
justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria
o involuntaria de las partes .
El juez, dentro del proceso, se valdrá de todas
las medidas de prueba que a su juicio sean razonables
formar la convicción necesaria, suficiente y
motivada respecto a la verdad jurídica objetiva
buscando que no medie agravio para el derecho de defensa.
En caso contrario, el no acceder (por la suyas) a la
llamada y difícil de encontrar verdad jurídica
objetiva, dictará una sentencia formal, aparente,
inadecuada, que no se conjuga con el sentido justicia.
En ese sentido, el Código Judicial de señala
lo siguiente:
Artículo 199. Son deberes en general
de los magistrados y jueces:
12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga
en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente
para verificar los hechos alegados por las partes
y decidir de acuerdo con el derecho; ( El resaltado
es nuestro)
Artículo 447. Todos los funcionarios
y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio
Público, cada uno según la naturaleza
de las funciones de que esté investido, están
obligados a observar y cumplir las siguientes reglas
de ética judicial, sin perjuicio de las demás
que resulten de disposiciones expresas de este Código:
21. Los asuntos judiciales deben ser conducidos
con dignidad y decoro, que reflejen la importancia
de la función atribuida al juez, quien debe
ser un investigador de la verdad, para reconocerles
a los litigantes el derecho que les asista; (El resaltado
es nuestro)
La función del juez en el proceso, debe ser
la de director o conductor del proceso, alejado del
juez dictador, así como también del juez
espectador que, con una actitud pasiva, se limita a
dictar un pronunciamiento pensando únicamente
en la aplicación que estime correcta de la ley,
pero alejándose de la realidad. Por consiguiente,
el juez deben hacer uso adecuado de los deberes que
la ley les confiere, a fin de verificar los hechos que
las partes señalan y así lograr una certeza
más que la búsqueda de la verdad material,
incluso en forma oficiosa.
Por lo tanto, el deber del juez es dictar una sentencia
justa, o lo más justa posible y para ello, debe
utilizar todos los medios que el proceso judicial le
brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas,
pero si el juez no está convencido de cómo
ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento
procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse
una convicción de los hechos litigiosos independiente
de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente
asegurando el pleno control bilateral- con ese deber
fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una
sentencia justa . Al respecto nuestro Código
Judicial señala en su artículo 793 lo
siguiente:
Artículo 793. Además de las
pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones de este Código, el juez
de primera instancia debe ordenar, en el expediente
principal y en cualquier incidencia que surja, en
el período probatorio o en el momento de fallar,
la práctica de todas aquéllas que estime
procedentes para verificar las afirmaciones de las
partes y el de segunda practicará aquéllas
que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o
dudosos en el proceso.
La resolución que se dicte es irrecurrible
y si se tratare de la declaración de testigos
en ella expresará el juez las razones por las
cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho
testimonio.
La respectiva diligencia se practicará
previa notificación a las partes para que concurran
a la diligencia si así lo estiman conveniente.
Los gastos que implique la práctica
de estas pruebas serán de cargo de las partes,
por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
costas.
El juez debe, en cualquier momento, ordenar
de oficio la repetición o perfeccionamiento
de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada
o sea deficiente.
Como se observa, se entiende que el Juez o Tribunal
puede disponer o proveer al proceso la evacuación
de una prueba que ha estimado necesaria para llegar
al fondo del asunto debatido, siempre que su ejercicio
no conlleve alguna extralimitación del Juzgador
sobrepasando lo que enmarca la Ley en cuanto al uso
de esta facultad.
Comprendiéndose que el proceso no es un juego,
en el cual el juez debe permanecer inactivo presenciando
como la parte más habilidosa obtiene mejores
resultados basada en una supuesta existencia de igualdad.
En este proceso no se logra que triunfe quien tiene
la razón, sino la que posea una mayor inteligencia
o habilidad.
FUNDAMENTO Y CRÍTICAS DE LA PRUEBA DE OFICIO:
Las pruebas de oficio, como una de las facultades del
juez se fundamentan en que la recta administración
de justicia, la cual debe aspirar al esclarecimiento
de la verdad jurídica objetiva.
Sin embargo, sobre la base de los argumentos de aquellos
opositores a esta facultad de los jueces, quieren y
pretenden un juez inactivo, que dictará la sentencia
limitado a las pruebas que las partes aporten, pues
de lo contrario, según este criterio, el juez
no sería imparcial.
No obstante, pese a la vigencia estricta del principio
dispositivo en la que se requiere que se confiase exclusivamente
a la iniciativa de las partes, la posibilidad de suministrar
la prueba indispensable para demostrar la existencia
o inexistencia de los hechos controvertidos; sin embargo,
la generalidad de las leyes procesales, inclusive las
más firmemente adheridas a dicho principio, admiten,
en mayor o menor medida, que el material probatorio
incorporado al proceso por los litigantes sea complementado
o integrado por propia iniciativa del órgano
judicial .
El Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, al
definir las medidas para mejor proveer señala:
"La vigencia estricta del principio dispositivo
requeriría no solamente que la iniciativa del
proceso y la aportación de los hechos dependiesen
de la voluntad de las partes sino que, además,
se confiase exclusivamente a éstas la actividad
consistente en ofrecer y producir las pruebas tendientes
a la demostración de sus afirmaciones. Pero en
razón de que esta última limitación
es susceptible de impedir, en ciertos casos, el esclarecimiento
de la verdad jurídica objetiva que, pese a las
restricciones propias de la prueba civil, constituye
la meta a que debe aspirar una recta administración
de justicia, las leyes procesales admiten, en forma
concurrente con la carga de la prueba que incumbe a
las partes, la facultad de los jueces en el sentido
de complementar, por propia iniciativa, el material
probatorio aportado por aquéllas. Tal facultad
se concreta en la posibilidad de adoptar las denominadas
medidas para mejor proveer.
Ahora bien, este tema es ha llevado a una división
de criterios por el hecho de que si debe el Juez o no
ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando,
según su criterio, no se han presentado las necesarias
para producir la demostración de los hechos alegados.
En ese sentido, existe el criterio de que los procesos
civiles ventilan cuestiones de simple interés
privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La
autoridad del Juez no debe suplir la actuación
de las partes y si éstas no han podido o no han
querido demostrar los hechos alegados, el Juez debe
pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes
que tenga en su mano. De este modo, las actuaciones
que el juez ordene resultarán favorables a uno
de los litigantes.
Sin embargo, es ilógico que el Juez carezca
del poder indispensable para guiar hacia la verdad cualquier
hecho en el que haya percibido la necesidad de una prueba
más adecuada. La sentencia debe ser siempre la
expresión de la verdad y de la justicia; si la
primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente
la sentencia será injusta.
Por ello, cuando el Juez dispone hacer uso de aquellos
deberes, buscando algún medio de información
para completar su conocimiento sobre los hechos de la
causa, basado en una presunción de verdad, es
necesario que dentro del proceso exista alguna prueba,
que aunque insuficiente, le sirva de guía o fundamento
para verificar el punto oscuro.
En consecuencia, podemos decir que una de las más
grandes excepciones a la pasividad del Juez se encuentra
consagrada en la institución de las medidas para
mejor proveer o iniciativa probatoria del juez.
Esta iniciativa probatoria constituye una intervención
de oficio del órgano jurisdiccional, prevista
por la Ley para los casos en que la prueba rendida por
la iniciativa de los litigantes sea, en concepto del
Juez, insuficiente o deficiente, en su conjunto, o en
relación con un medio de prueba determinado.
Por ello, el juez debe disponer las diligencias razonables
y necesarias para poner en claro la verdad de los hechos
controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de
defensa de las partes.
Y ese derecho de defensa se respeta en el control
de las partes sobre el trámite concreto de esa
oficiosa averiguación. Y así:
- Está proscrito cualquier ingreso sorpresivo
de evidencias que quebrante la igualdad de tratamiento
o menoscabe la congruencia.
- Las partes podrán controvertir la pertinencia
o relevancia de la prueba.
- Podrán participar de ella.
- Podrán producir contraprueba.
- Podrán discutir acerca de la eficacia de
la prueba de oficio antes de la decisión.
- Podrán ejercer, en su caso, la impugnación
de la sentencia.
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