I.
CONCEPTO
La iniciación en el estudio de los principios
rectores del proceso se la debemos a la ciencia procesal
alemana pues fue Gónner en 1804 quien comenzó
con la elaboración de ésta doctrina y
a partir de entonces los procesalistas han venido hablando
de los principios básicos rectores de todo proceso.
El Doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario
de Derecho Procesal Penal” señala lo siguiente:
“En línea general, entre los principios
deberían comprenderse sólo aquellos que
tienen efectivamente un valor normativo, porque están
previstos expresamente por una norma o se infieren del
sistema jurídico como principios generales del
derecho procesal” (CUESTAS G., Carlos H., Diccionario
de Derecho Procesal Penal, Colecciones Judiciales, Publicación
de la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000,
pág. 59).
De igual forma, el citado autor panameño define
la Igualdad ante la Ley de la siguiente manera:
“Principio constitucional en base al cual todos
los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho
a igual tratamiento jurídico sin distinciones
de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas
o condición social” (Op. cit, pág.
37).
Al respecto el autor argentino Isidro Montiel y Duarte
señala lo siguiente:
“Considerada la igualdad como una garantía
individual, general y común a todos los hombres
indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean
o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho
que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas
mismas leyes que constituyan el derecho común,
fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones
excepcionales de puro privilegio. Así, pues,
la garantía de la igualdad está bien presentada
con las palabras de igualdad ante la ley” (MONTIEL
y Duarte, Isidro. Estudios sobre Garantías Individuales,
Editorial Porrúa, Argentina, Quinta Edición,
1991, pág. 220).
II. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN PANAMÁ.
La Constitución Política de 1972, reformada
por los Actos Reformatorios de 1978,
por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos
No. 1 y No. 2 de 1994, establece en su artículo
19 lo siguiente:
“No habrá fueros o privilegios personales
ni discriminación por razón de raza, nacimiento,
clase social, sexo, religión o ideas políticas”.
Es necesario señalar que, el artículo
19 de la Constitución se encuentra íntimamente
ligado con el artículo 20 de la misma excerta
legal, el cual señala lo siguiente:
“Los panameños y los extranjeros son
iguales ante la Ley, pero éste podrá,
por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad
pública y economía nacional, subordinar
a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán,
asimismo, la Ley o las autoridades, según las
circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente
a los nacionales de determinados países en caso
de guerra o de conformidad con lo que se establezca
en tratados internacionales”.
La garantía constitucional antes citada se encuentra
complementada con otros artículos de la misma
Carta Magna, a saber:
En el ámbito de las asociaciones, el artículo
39 de la Constitución, señala lo siguiente:
“…..No se otorgará reconocimiento
a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías
basadas en la pretendida superioridad de una raza o
de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan
la discriminación racial….”
En el ámbito familiar, el principio de igualdad
ante la Ley, se encuentra consagrado en el artículo
60, que a la letra dice:
“Los padres tienen para con sus hijos habidos
fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto
de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales
ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en
las sucesiones intestadas. La ley reconocerá
los derechos de los hijos menores o inválidos
y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas”.
En el plano educativo, se consagra el principio de
igualdad ante la Ley, en el artículo 94 de la
Carta Magna donde se señala:
“….Los establecimientos de enseñanza,
sean oficiales o particulares están abiertos
a todos los alumnos, sin distinción de raza,
posición social, ideas políticas, religión
o la naturaleza de la unión de sus progenitores
o guardadores…”.
Como complemento a la norma constitucional antes citada,
el artículo 132 de la Constitución, establece
lo siguiente:
“Los derechos políticos y la capacidad
para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción,
se reservan a los ciudadanos panameños”.
En el aspecto político, el artículo 139
de la Constitución a la letra dice:
“No es lícita la formación de partidos
que tengan por base el sexo, la raza, la religión
o que tiendan a destruir la forma democrática
de Gobierno”.
En cuanto a los servidores públicos, el artículo
300 de la Constitución, dice así:
“Los servidores públicos serán de
nacionalidad panameña sin discriminación
de raza, sexo, religión, o creencia y militancia
política….”
III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL DERECHO
COMPARADO.
1. Argentina
La Constitución Argentina señala: “La
nación Argentina no admite prerrogativas de sangre
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales,
ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
2. Bolivia
El artículo 6 de la Constitución Bolivariana
señala: “Todo ser humano tiene personalidad
y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes.
Goza de los derechos, libertades y garantías
reconocidos por ésta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole,
origen, condición económica o social u
otra cualquiera………”
3. Colombia
La Constitución Colombiana establece en su artículo
13 lo siguiente: “Todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política
o filosófica……”
4. Costa Rica
La Constitución de Costa Rica establece en su
artículo 33 que: “Toda persona es igual
ante la ley y no podrá practicarse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”.
5. Cuba
En la Constitución cubana se consagra el artículo
41 que a la letra dice: “Todos los ciudadanos
gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales
deberes”.
De igual manera el artículo 42 de la citada Constitución
señala: “La discriminación por motivo
de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias
religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana
esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones
del Estado educan a todos, desde la más temprana
edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos”.
6. España
El artículo 14 de la Constitución Española
señala: “Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquiera otra condición o
circunstancia personal o social”.
De igual forma, en su artículo 56 establece lo
siguiente: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo
de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento
regular de las instituciones, asume la más alta
representación del Estado Español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones
de su comunidad histórica, y ejerce las funciones
que le atribuyen expresamente la Constitución
y las leyes………”.
En igual sentido se refiere el artículo 57, el
cual reza así: “La Corona de España
es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos
I de Borbón, legitimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación,
siendo preferida siempre la línea anterior a
las posteriores: en la misma línea, el grado
más próximo al más remoto en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo
sexo, la persona de más edad a la de menos…………..”
Es necesario destacar que para algunos estudiosos en
la materia, en las monarquías parlamentarias
el principio de igualdad ante la Ley no existe pues
algunos cargos públicos y el ejercicio del poder
político que ellos conllevan, sólo puede
ser ocupados por algunos ciudadanos y no por otros,
simplemente a causa de los antepasados de quienes descienden.
Sin embargo, existen otros expertos los cuales señalan
que la monarquía parlamentaria no es incompatible
con el principio de igualdad ante la ley pues, la desigualdad
de nacimiento y de sexo establecida para el acceso al
trono, no implican desigualdad ante la ley porque se
trata de una desigualdad establecida por una ley constitucional,
que queda fuera del ámbito de acción de
dicho principio.
7. Japón.
El artículo 14 de la Constitución Japonesa
señala lo siguiente: “Todos los ciudadanos
son iguales ante la ley y no existirá discriminación
política, económica o
social por razones de raza, credo, sexo, condición
social o linaje. No se reconocerán prerrogativas
ni títulos de nobleza. Ningún privilegio
acompañará al otorgamiento de honores,
condecoraciones o cualquier otra distinción ni
tampoco ninguno de tales reconocimientos será
válido más allá de la vida del
individuo que los ostente en el presente o que pueda
recibirlos en el futuro”.
8. Uruguay
La Constitución de Uruguay señala en su
artículo 8 lo siguiente: “Todas las personas
son iguales ante la ley no reconociéndose otra
distinción entre ellas sino la de los talentos
o las virtudes”.
De igual manera el artículo 9 de la citada Constitución
expresa: “Se prohíbe la fundación
de mayorazgos y de toda clase de vinculaciones; y ninguna
autoridad de la república podrá conceder
título ninguno de nobleza, honores o distinciones
hereditarias”.
IV. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
La igualdad de las partes en el proceso debemos considerarla
como una de las manifestaciones de la igualdad de las
personas ante la Ley.
Rocco citado a su vez por el magistrado Wilfredo Sáenz
en su obra “Compendio sobre Aspectos del Proceso
Penal Panameño”, se expresa de la siguiente
manera:
“Este principio es una aplicación de aquel
concepto más general en virtud del cual la Ley
es igual para todos, y en virtud del cual en el ejercicio
de la función jurisdiccional, y en la lucha que
vienen a desplegarse entre las partes ante el Juez,
éstas deben ser tratadas con régimen de
igualdad y paridad” (ROCCO citado por SAENZ, Wilfredo.
Compendio sobre Aspectos del Proceso Penal Panameño,
Tomo I, 1987, pág.60).
El Doctor Carlos Cuestas señala lo siguiente:
“Este principio general del Derecho, obviamente
es también aplicable al proceso penal en donde
no deben existir normas jurídicas, decisiones
judiciales o actuaciones del juez, del funcionario de
instrucción o de sus subalternos que impliquen
tratamiento discriminatorio o fueros o privilegios para
una de las partes en detrimento de las otras”
(CUESTAS G., Carlos H., Diccionario de Derecho Procesal
Penal, Colecciones Judiciales, Publicación de
la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000, pág.
37).
En todo proceso las partes deberán tener las
mismas oportunidades para formular cargos y descargos,
para ejercer las pretensiones tendientes a demostrarlas,
correspondiéndole al Juez, procurar un equilibrio
procesal y si se diese un rompimiento del mismo deberá
restablecerse, para así cumplirse con éste
principio. El Código Judicial le impone al Juez
en el artículo 469, el deber de practicar el
principio de igualdad de las partes, el cual reza así:
“El juez, al proferir sus decisiones, debe tener
en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento
de los derechos consignados en la ley substancial y
con este criterio se deben interpretar las disposiciones
del presente Código. Las dudas que surjan en
la interpretación de las normas de este Código,
deberán aclararse mediante la aplicación
de los principios constitucionales y generales del Derecho
Procesal, de manera que se observe el debido proceso,
la igualdad procesal de las partes, la economía
y la lealtad procesal” (el subrayado es nuestro).
De igual manera, el artículo 199 ordinal 8 del
Código Judicial señala como deberes de
los Magistrados y Jueces hacer efectiva la igualdad
de las partes en el proceso.
En éste sentido, somos del criterio que en el
proceso penal se les brindan iguales oportunidades a
las partes para aportar sus pruebas, para interponer
memoriales y los recursos que ha bien tengan a favor
de los intereses de la parte que represente; como por
ejemplo el artículo 2222 del Código Judicial,
en donde se expresa:
“En el auto de enjuiciamiento se señalará
un término común de cinco días
improrrogables que comenzará el día siguiente
al día que tenga por notificada dicha resolución,
para que las partes manifiesten por escrito las pruebas
de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas
pretensiones”.
Somos de la opinión que en la práctica
existe una desventaja de la defensa en cuanto a los
representantes de la sociedad (Ministerio Público)
pues, éstos últimos a la vez de ser funcionarios
de instrucción se convierten en parte en el plenario,
lo cual crea una gran desigualdad para la defensa, resultando
perjudicial al imputado. Como profesionales del Derecho
arribamos a la esperanza de que con la creación
del nuevo procedimiento penal “Sistema Acusatorio”,
la defensa debe tener los mismos deberes y derechos,
en igualdad de armas, que el Ministerio Público
lo cual redundará en beneficio del mismo proceso.
El sistema penal acusatorio es un sistema adversarial
donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan
en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial.
En cuanto a la igualdad del imputado con el resto
de las partes en el proceso penal, consideramos que
si se cumple con el principio constitucional pues si
el imputado no puede sufragar los gastos de un abogado
particular, la Ley le otorga el beneficio de que su
defensa la asuma un Defensor de Oficio a través
del Instituto de Defensoría de Oficio, el cual
tiene instalaciones a nivel nacional.
En cuanto a la víctima es necesario acotar
que, la entrada en vigencia de la Ley 31 de 28 de mayo
de 1998, “De la Protección de las Víctimas”,
crea un marcada diferencia en nuestra normativa penal
patria pues se le ha garantizado la participación
activa de la victima en el proceso penal para lograr
exigir la responsabilidad penal del imputado. En éste
sentido, se le otorga a la victima el derecho a ser
informado sobre el curso del proceso penal respectivo
y si es viable el ejercicio de la acción civil,
de igual forma, se le permite a la victima ser escuchada
por el Juez cuando éste deba decidir sobre la
solicitud de archivo del expediente presentada por el
Ministerio Público, o la solicitud de suspensión
condicional de la ejecución de la pena o en su
defecto, el reemplazo de pena solicitada por la defensa.
En éste mismo orden de ideas es importante destacar
que la victima también tiene derecho a ser escuchada
por el Órgano Ejecutivo antes de decidir sobre
la rebaja de pena o concesión de la libertad
condicional del imputado.
No obstante, la victima para constituirse como parte
en el proceso penal, debe hacerlo a través de
una querella y, de no contar con los recursos económicos
suficientes para contratar un letrado del derecho, la
Ley le otorga la oportunidad de acudir a la Oficina
de Protección de las Victimas, la cual se encuentra
suscrita al Órgano Judicial, en donde se le brinda
la orientación necesaria.
El maestro Estanislao Zuleta, el cual es a su vez citado
por Jairo Parra, considera lo siguiente:
“En lo respecta a los individuos concretos, son
terriblemente desiguales y no pueden hacer casi nada
de lo que le permite la Ley, porque se los prohíben
la miseria, la ignorancia, el miedo al desempleo, en
una palabra su realidad efectiva” (ZULETA, Estanislao.
Colombia: violencia, democracia y derechos humanos,
Ediciones Altamair, Bogotá, Colombia, 1991, pág.
125).
El profesor Calamandrei, el cual es citado a su vez
por el jurista Héctor Quiroga Cubillos, sostiene
que:
“En los ordenamientos modernos, el proceso constituye
un complicado mecanismo técnico, que únicamente
llega a constituir un instrumento de justicia para quien
conoce los secretos de ésta técnica, todo
lo cual nos lleva a concluir que para asegurar prácticamente
en el proceso la libertad y la igualdad de las partes
es necesario situar a un abogado al lado de cada una
de ellas, en todo momento del proceso, para que con
su inteligencia y conocimiento técnico de los
mecanismos procesales, restablezca el equilibrio en
él contradictorio. En la complicación
del proceso, las partes, inexpertas en materia jurídica,
son equiparables, en cierto sentido, a los incapaces;
y por éste motivo la relación que se establece
entre el cliente y su abogado se asemeja mucho a lo
que se establece entre el pupilo y el tutor; el abogado
no es solamente un mandatario de su cliente sino, en
cierta medida un suplemento de su capacidad, o sea,
un integrador de su personalidad. El abogado constituye
en el juicio la expresión más importante
del respeto de la persona, ya que donde no existe abogado,
la personalidad del justiciable queda disminuida, corriendo
a cada instante el peligro de ser arrollado en el juicio
civil por la mala fe del adversario y las trampas del
procedimiento, y en el proceso penal, por la aplastante
superioridad del acusador particular” (CALAMANDREI,
Piero, citado a su vez por QUIROGA CUBILLOS, Héctor
Enrique. Derechos y Garantías Constitucionales
en el Proceso, Ediciones Librería del Profesional,
Bogotá, Colombia, 1987, pág. 230).
V. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
El jurista argentino Eduardo Couture, sobre el tema
expresa lo siguiente:
“El principio de igualdad de las partes consiste
en que tanto el demandante como el demandado tengan
iguales oportunidades para hacer valer sus derechos
y defensas respectivas, durante todo el proceso; sin
embargo, éste principio no se infringe sino se
cumple con una igualdad aritmética, porque lo
que realmente se busca es que ambas partes tengan una
razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio
de la acción y de la defensa y que no se le niegue
a una parte lo que se le concede a otra” (COUTURE,
Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones
de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición,
1962, pág. 170).
En éste sentido, el Código de Procedimiento
Civil concede a ambas partes las mismas oportunidades
y cargas procesales, en donde si bien es cierto, por
ejemplo en un proceso ordinario de mayor cuantía,
la parte demandante formula a través de su demanda
la pretensión, el Juez le otorga la oportunidad
a la parte demandada de que la conteste en el término
de diez días una vez se haya notificado de la
misma (artículo 1255 del Código Judicial)
y, a su vez, si considera necesario puede presentar
una demanda de reconvención en contra de la persona
que le instauró la demanda en primera instancia.
Siendo así las cosas, si el demandado considera
tener algún derecho puede promover contra uno
o varios de los demandantes una demanda de reconvención,
sin considerar en ésta la cuantía (artículo
1257 del Código Judicial). Una vez surtido el
traslado de la demanda o de la reconvención en
su caso, se introduce el término automático
de la apertura de pruebas, sin necesidad de providencia
alguna y el cual comienza a partir de los quince después
de cumplido el término de traslado de la demanda.
El término de pruebas es un término común
para todas las partes en el proceso, de cinco días
para que presenten sus pruebas, tres días improrrogables
para la presentación de sus contrapruebas y tres
días para las objeciones; y por último
el de ocho a treinta días para evacuar las pruebas
que hubiesen propuesto las partes (artículo 1265
del Código Judicial). De igual forma, una vez
terminada la práctica de pruebas o si no hubiese
pruebas que practicar, el Juez concederá el término
de diez días para que ambas partes presenten
sus alegatos, los cinco primeros días para la
parte demandante y los cinco últimos para los
demandados (artículo 1269 del Código Judicial).
En igual sentido, es necesario señalar que ambas
partes tienen el mismo derecho de presentar recursos
de apelación, casación, etc., ante las
instancias correspondientes con la finalidad de hacer
valer sus pretensiones.
En las medidas cautelares en los procesos civiles en
donde si se presentase un secuestro en contra de la
parte demandada, ella puede levantarlo presentando la
caución correspondiente (artículo 546
del Código Judicial).
En los procesos ejecutivos donde los acreedores pueden
exigir judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones
claras y de plazo vencido, mediante una vía expedita;
también le permite al demandado o ejecutado interponer
excepciones, el cual es de ocho días hábiles
siguientes a la notificación del auto ejecutivo,
debiendo aportar sus pruebas en dicho escrito (artículo
1682 del Código Judicial). Posteriormente, se
le corre traslado a la parte ejecutante por el término
de tres días, dándose la práctica
de las pruebas en un término de cinco a veinte
días comunes e improrrogables, para luego conceder
un término para presentar sus alegatos escritos
de seis días, los tres primeros para el ejecutado
y los tres últimos para el ejecutante, para luego
dictarse el fallo de lugar (artículo 1688 del
Código Judicial).
En los procesos sumarios, una vez surtido el traslado
el demandado tiene cinco días para contestar
la demanda, término en el que debe presentar
sus pruebas, y luego existe un término de veinte
días para la práctica de las pruebas aducidas,
posteriormente las partes tendrán el término
de seis días para presentar sus alegatos escritos,
tres días para la parte demandante y los tres
días siguientes para la parte demandada (artículo
1346 del Código Judicial). Al igual que en los
procesos ordinarios, las partes tienen igual derechos
de presentar todos los recursos necesarios para hacer
valer sus pretensiones, los cuales deben hacerse dentro
de la normativa procesal vigente, tomando en cuenta
los términos para ello.
Siendo así las cosas, si bien es cierto que en
los procesos civiles ambas partes cuentan con las mismas
oportunidades y cargas procesales, también es
cierto que al
iniciar un proceso, por regla general las partes no
llegan en igualdad de condiciones; sin embargo, el Juez,
como director del proceso, debe a través de sus
poderes-deberes, lograr que se de tal igualdad.
Sobre éste aspecto el Juez, como director del
proceso tiene la facultad de examinar aquellos presupuestos
que considere necesarios para lograr el eficaz desarrollo
del proceso civil. Ésta facultad se encuentra
regulada en el artículo 618 del Código
Judicial, que a la letra dice:
“El juez deberá determinar, vencido el
término del traslado de la contestación
de la demanda, si la relación procesal adolece
de algún defecto o vicio que, de no ser saneado,
producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del
proceso……”.
En ese sentido, la legislación procesal ha
dotado al Juez del poder de expurgar las deficiencias
y nulidades en el proceso que pudiesen impedir la dictación
de una sentencia inhibitoria.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que,
en muchas ocasiones existen actos ajenos los cuales
impiden que se practique en debida forma éste
principio constitucional, principalmente por falta de
recursos económicos de una de las partes. A nuestro
modo de ver, éste es el aspecto con mayor incidencia
en la desigualdad de las partes en un proceso civil.
Basamos lo anterior en el hecho de que, la parte con
mejor condición económica para soportar
los costos y la duración del proceso, se encuentra
en grado de superioridad de la otra parte, la cual no
tiene la suficiente condición económica
para tal fin.
Ésta diferencia la observamos comúnmente
en los procesos civiles en donde en nuestro país
muchas personas no ejercen el derecho de hacer valer
sus pretensiones,
por no tener las condiciones económicas suficientes
para tal efecto, pues aunque nuestra Carta Magna establezca
la gratuidad de los procesos, eso no se cumple pues
la parte no solo requiere contratar los servicios de
un profesional del derecho sino también presentar
por ejemplo caución en la medidas cautelares,
los servicios del perito, costas, etc.
Es necesario señalar que, la diferencia económica
no solo se presenta en los procesos civiles, sino también
en los laborales, en donde el empleado se encuentra
en desigualdad económica del empleador.
El estudioso Cappelletti, el cual es citado a la vez
por el jurista Jairo Parra, expresa lo siguiente:
“Mientras tanto aumenta y se difunde el sentimiento
de alienación del ciudadano frente a una justicia
civil lenta, costosa, inaccesible, o sea injusta: es
injusta, como se ha visto, sobre todo para los menos
habitantes. De donde no puede despertar extrañeza
(según las fuertes y siempre válidas palabras
de Menger) “las clases pobres contemplan, en esas
circunstancias, con desconfianza a la administración
de la justicia civil. Esta les parece todo un sistema
de artimañas jurídicas en las cuales el
espíritu simple del individuo inculto no alcanza
a penetrar. Si se le añade luego, como en nuestra
época, la conciencia del antagonismo de clase,
se tendrá lamentablemente con frecuencia el resultado
de que el pobre que hubo de experimentar un par de veces
la vida judicial para hacer valer sus derechos privados,
se convertirá en un enemigo consciente del Estado
y de la sociedad””. (CAPPELLETTI, Mauro.
Procesos, Ideología y Sociedad, Buenos Aires,
Ejea, 1974, pág. 87).
Si bien nuestro Código Judicial señala
en su artículo 464 que cualquier persona que
pretenda hacer valer su derecho puede pedirlo ante los
tribunales, esto debe hacerlo en debida forma; es decir,
el artículo 619 de la excerta legal en comento
señala que, todo persona que desee comparecer
a un proceso deberá hacerlo por conducto de un
apoderado judicial. Por ende, si la persona no tiene
las condiciones económicas para suplir los honorarios
de un letrado del derecho, no puede instaurar demanda
alguna y si bien, el Código Judicial en su articulado
del 1446 al 1450 establece la figura del Patrocinio
Procesal Gratuito, esto no se da en la práctica
en los procesos civiles.
Es necesario destacar que en la actualidad en Panamá,
existen Consultorios Jurídicos de las distintas
universidades públicas y privadas; sin embargo,
en la práctica no es usual que allí se
ventilen procesos civiles por lo extenso que llegan
a hacer y por el hecho de la sensibilidad de los mismos
pues, allí se encuentran involucrados intereses
económicos de ambas partes.
En Colombia existe el llamado beneficio de amparo de
la pobreza, el cual se concede cuando la persona no
tenga capacidad de solventar los gastos que acarrea
el proceso sin menoscabar lo necesario para su subsistencia
y de las otras personas a quienes la ley le obliga a
dar alimento. El Código de Procedimiento Civil
Colombiano lo regula de los artículos 160 a 167
y se expresa en los mismos que será designado
por el juez mediante sorteo entre los abogados que litiguen
ante su despacho, y su remuneración se da solamente
si triunfa en el proceso y la misma es a cargo de la
parte contraria en el proceso.
En base a lo anteriormente expuesto somos del criterio
que, el Juez debe de logar un equilibrio de las partes
en el proceso, debiéndosele dar al proceso civil
un verdadero contenido social para así lograr
la justicia y el interés general.
CONCLUSIONES
Nos permitimos concluir lo siguiente:
1.El Principio de Igualdad ante la Ley es uno de los
más importantes principios señalados tanto
a nivel constitucional como legal y en él se
establece claramente que no son aceptables los procedimientos
privilegiados y que a lo largo del proceso ambas partes
gozan de iguales oportunidades para su actuación.
2.El Juez como director del proceso tiene amplias facultades
que le permiten sin lugar a dudas tratar de equilibrar
las condiciones en el proceso y a través del
saneamiento evitar que los procesos sea ilusorios y
permitir de esa manera que cada una de las partes hagan
valer sus pretensiones.
3.En los procesos de toda índole se debe buscar
el equilibrio procesal pero en muchas ocasiones éste
no se logra por razones económicas y culturales,
por lo que para tratar de minimizar tal desequilibrio
en materia penal, por ejemplo, existe el Instituto de
la Defensoría de Oficio y la Oficina de la Protección
de las Victimas, ambas adscritas al Órgano Judicial,
quienes brindan el Patrocinio Legal Gratuito a los imputados
y a las victimas respectivamente, carentes de recursos
económicos suficientes para sufragar los gastos
de un abogado en el proceso penal. Muy por el contrario,
en materia civil no se está aplicando el principio
constitucional antes estudiado pues es un hecho evidente
de que la parte carente de los recursos económicos
tiene una gran desventaja con la parte contraria, además
lamentablemente en ésta esfera no es utilizado
el Patrocinio Procesal Gratuito y la parte que no tenga
como sufragar los gastos para contratar un perito posee
una clara situación de desventaja frente al que
si goza de ese privilegio económico.
BIBLIOGRAFÍA
1.CALAMANDREI, Piero, citado a su vez por QUIROGA CUBILLOS,
Héctor Enrique. Derechos y Garantías Constitucionales
en el Proceso, Ediciones Librería del Profesional,
Bogotá, Colombia, 1987.
2. CAPPELLETTI, Mauro. Procesos, Ideología y
Sociedad, Buenos Aires, Ejea, 1974.
3. COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal
Civil, Ediciones de Palma,
Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición, 1962.
4.CUESTAS G., Carlos H. Diccionario de Derecho Procesal
Penal, Colecciones Judiciales, Publicación de
la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000.
5.FÁBREGA, Jorge. Estudios de Derecho Constitucional
Panameño, Editora Jurídica Panameña,
1987, Panamá.
6. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones
de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo 1, Dupre
Editores, Novena Edición, Bogotá, Colombia,
2005.
7. MONTIEL y Duarte, Isidro. Estudios sobre Garantías
Individuales, Editorial Porrúa,
Argentina, Quinta Edición, 1991.
8. RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando;
Principios Constitucionales del derecho Procesal, Editorial
Señal, Medellín, 2004.
9. ROCCO citado por SAENZ, Wilfredo. Compendio sobre
Aspectos del Proceso
Penal. Panameño, Tomo I, 1987
10. ZULETA, Estanislao. Colombia: violencia, democracia
y derechos humanos,
Ediciones Altamair, Bogotá, Colombia, 1991.
Constitución Política de la República
de Panamá.
Código Judicial.
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