Ir a Inicio Grupo Evos.
 Busca aquí artículos o referencias dentro de la Revista.
Rss Publicar Artículo Portada
Suscribirse
Si desea que le informemos de los nuevos artículos publicados en la revista suscríbase a nuestro boletín y recibirá un correo informándole de las novedades.
Especialidades

Derecho General
Derecho Administrativo
Derecho Civil
Derecho Constitucional
Derecho de Familia
Derecho de Marca
Derecho Empresarial
Derecho Extranjería
Derecho Financiero
Derecho Fiscal
Derecho Inmobiliario
Derecho Internacional
Derecho Laboral
Derecho Marítimo
Derecho Mercantil
Derecho Penal
Derecho Procesal
Derecho Sanitario

Centros de Ayuda
Instituto de Victimología IVUSTA - Colombia
Blog Violencia de Género
NO + VIOLENCIA GENERO
Artículos mejor valorados:

Tipos de Sucesión en Panamá - Testamentaria e Intestada

Matrimonio Internacional en Panamá

Opciones interesantes:
OFERTAS DE EMPLEO para Panamá, Costa Rica, Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala y República Dominicana
Derecho Procesal 10 de mayo de 2010
Principio de Igualdad ante la Ley en los Procesos Penales y Civiles

I. CONCEPTO
La iniciación en el estudio de los principios rectores del proceso se la debemos a la ciencia procesal alemana pues fue Gónner en 1804 quien comenzó con la elaboración de ésta doctrina y a partir de entonces los procesalistas han venido hablando de los principios básicos rectores de todo proceso.
El Doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal Penal” señala lo siguiente:
“En línea general, entre los principios deberían comprenderse sólo aquellos que tienen efectivamente un valor normativo, porque están previstos expresamente por una norma o se infieren del sistema jurídico como principios generales del derecho procesal” (CUESTAS G., Carlos H., Diccionario de Derecho Procesal Penal, Colecciones Judiciales, Publicación de la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000, pág. 59).


De igual forma, el citado autor panameño define la Igualdad ante la Ley de la siguiente manera:
“Principio constitucional en base al cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a igual tratamiento jurídico sin distinciones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas o condición social” (Op. cit, pág. 37).

Al respecto el autor argentino Isidro Montiel y Duarte señala lo siguiente:
“Considerada la igualdad como una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley” (MONTIEL y Duarte, Isidro. Estudios sobre Garantías Individuales, Editorial Porrúa, Argentina, Quinta Edición, 1991, pág. 220).


II. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN PANAMÁ.
La Constitución Política de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978,
por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos No. 1 y No. 2 de 1994, establece en su artículo 19 lo siguiente:

“No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas”.

Es necesario señalar que, el artículo 19 de la Constitución se encuentra íntimamente ligado con el artículo 20 de la misma excerta legal, el cual señala lo siguiente:

“Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero éste podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales”.

La garantía constitucional antes citada se encuentra complementada con otros artículos de la misma Carta Magna, a saber:
En el ámbito de las asociaciones, el artículo 39 de la Constitución, señala lo siguiente:

“…..No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación racial….”

En el ámbito familiar, el principio de igualdad ante la Ley, se encuentra consagrado en el artículo 60, que a la letra dice:

“Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas”.

En el plano educativo, se consagra el principio de igualdad ante la Ley, en el artículo 94 de la Carta Magna donde se señala:
“….Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores…”.

Como complemento a la norma constitucional antes citada, el artículo 132 de la Constitución, establece lo siguiente:
“Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños”.


En el aspecto político, el artículo 139 de la Constitución a la letra dice:

“No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno”.


En cuanto a los servidores públicos, el artículo 300 de la Constitución, dice así:
“Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión, o creencia y militancia política….”

III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL DERECHO COMPARADO.
1. Argentina
La Constitución Argentina señala: “La nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
2. Bolivia
El artículo 6 de la Constitución Bolivariana señala: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por ésta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera………”
3. Colombia
La Constitución Colombiana establece en su artículo 13 lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica……”
4. Costa Rica
La Constitución de Costa Rica establece en su artículo 33 que: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
5. Cuba
En la Constitución cubana se consagra el artículo 41 que a la letra dice: “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes”.
De igual manera el artículo 42 de la citada Constitución señala: “La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos”.
6. España
El artículo 14 de la Constitución Española señala: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social”.
De igual forma, en su artículo 56 establece lo siguiente: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes………”.
En igual sentido se refiere el artículo 57, el cual reza así: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legitimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores: en la misma línea, el grado más próximo al más remoto en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos…………..”
Es necesario destacar que para algunos estudiosos en la materia, en las monarquías parlamentarias el principio de igualdad ante la Ley no existe pues algunos cargos públicos y el ejercicio del poder político que ellos conllevan, sólo puede ser ocupados por algunos ciudadanos y no por otros, simplemente a causa de los antepasados de quienes descienden. Sin embargo, existen otros expertos los cuales señalan que la monarquía parlamentaria no es incompatible con el principio de igualdad ante la ley pues, la desigualdad de nacimiento y de sexo establecida para el acceso al trono, no implican desigualdad ante la ley porque se trata de una desigualdad establecida por una ley constitucional, que queda fuera del ámbito de acción de dicho principio.
7. Japón.
El artículo 14 de la Constitución Japonesa señala lo siguiente: “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no existirá discriminación política, económica o
social por razones de raza, credo, sexo, condición social o linaje. No se reconocerán prerrogativas ni títulos de nobleza. Ningún privilegio acompañará al otorgamiento de honores, condecoraciones o cualquier otra distinción ni tampoco ninguno de tales reconocimientos será válido más allá de la vida del individuo que los ostente en el presente o que pueda recibirlos en el futuro”.

8. Uruguay
La Constitución de Uruguay señala en su artículo 8 lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”.
De igual manera el artículo 9 de la citada Constitución expresa: “Se prohíbe la fundación de mayorazgos y de toda clase de vinculaciones; y ninguna autoridad de la república podrá conceder título ninguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias”.

IV. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

La igualdad de las partes en el proceso debemos considerarla como una de las manifestaciones de la igualdad de las personas ante la Ley.
Rocco citado a su vez por el magistrado Wilfredo Sáenz en su obra “Compendio sobre Aspectos del Proceso Penal Panameño”, se expresa de la siguiente manera:
“Este principio es una aplicación de aquel concepto más general en virtud del cual la Ley es igual para todos, y en virtud del cual en el ejercicio de la función jurisdiccional, y en la lucha que vienen a desplegarse entre las partes ante el Juez, éstas deben ser tratadas con régimen de igualdad y paridad” (ROCCO citado por SAENZ, Wilfredo. Compendio sobre Aspectos del Proceso Penal Panameño, Tomo I, 1987, pág.60).

El Doctor Carlos Cuestas señala lo siguiente:

“Este principio general del Derecho, obviamente es también aplicable al proceso penal en donde no deben existir normas jurídicas, decisiones judiciales o actuaciones del juez, del funcionario de instrucción o de sus subalternos que impliquen tratamiento discriminatorio o fueros o privilegios para una de las partes en detrimento de las otras” (CUESTAS G., Carlos H., Diccionario de Derecho Procesal Penal, Colecciones Judiciales, Publicación de la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000, pág. 37).


En todo proceso las partes deberán tener las mismas oportunidades para formular cargos y descargos, para ejercer las pretensiones tendientes a demostrarlas, correspondiéndole al Juez, procurar un equilibrio procesal y si se diese un rompimiento del mismo deberá restablecerse, para así cumplirse con éste principio. El Código Judicial le impone al Juez en el artículo 469, el deber de practicar el principio de igualdad de las partes, el cual reza así:
“El juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal, de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal” (el subrayado es nuestro).

De igual manera, el artículo 199 ordinal 8 del Código Judicial señala como deberes de los Magistrados y Jueces hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.
En éste sentido, somos del criterio que en el proceso penal se les brindan iguales oportunidades a las partes para aportar sus pruebas, para interponer memoriales y los recursos que ha bien tengan a favor de los intereses de la parte que represente; como por ejemplo el artículo 2222 del Código Judicial, en donde se expresa:
“En el auto de enjuiciamiento se señalará un término común de cinco días improrrogables que comenzará el día siguiente al día que tenga por notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones”.


Somos de la opinión que en la práctica existe una desventaja de la defensa en cuanto a los representantes de la sociedad (Ministerio Público) pues, éstos últimos a la vez de ser funcionarios de instrucción se convierten en parte en el plenario, lo cual crea una gran desigualdad para la defensa, resultando perjudicial al imputado. Como profesionales del Derecho arribamos a la esperanza de que con la creación del nuevo procedimiento penal “Sistema Acusatorio”, la defensa debe tener los mismos deberes y derechos, en igualdad de armas, que el Ministerio Público lo cual redundará en beneficio del mismo proceso. El sistema penal acusatorio es un sistema adversarial donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial.

En cuanto a la igualdad del imputado con el resto de las partes en el proceso penal, consideramos que si se cumple con el principio constitucional pues si el imputado no puede sufragar los gastos de un abogado particular, la Ley le otorga el beneficio de que su defensa la asuma un Defensor de Oficio a través del Instituto de Defensoría de Oficio, el cual tiene instalaciones a nivel nacional.

En cuanto a la víctima es necesario acotar que, la entrada en vigencia de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, “De la Protección de las Víctimas”, crea un marcada diferencia en nuestra normativa penal patria pues se le ha garantizado la participación activa de la victima en el proceso penal para lograr exigir la responsabilidad penal del imputado. En éste sentido, se le otorga a la victima el derecho a ser informado sobre el curso del proceso penal respectivo y si es viable el ejercicio de la acción civil, de igual forma, se le permite a la victima ser escuchada por el Juez cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, o la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto, el reemplazo de pena solicitada por la defensa. En éste mismo orden de ideas es importante destacar que la victima también tiene derecho a ser escuchada por el Órgano Ejecutivo antes de decidir sobre la rebaja de pena o concesión de la libertad condicional del imputado.

No obstante, la victima para constituirse como parte en el proceso penal, debe hacerlo a través de una querella y, de no contar con los recursos económicos suficientes para contratar un letrado del derecho, la Ley le otorga la oportunidad de acudir a la Oficina de Protección de las Victimas, la cual se encuentra suscrita al Órgano Judicial, en donde se le brinda la orientación necesaria.
El maestro Estanislao Zuleta, el cual es a su vez citado por Jairo Parra, considera lo siguiente:
“En lo respecta a los individuos concretos, son terriblemente desiguales y no pueden hacer casi nada de lo que le permite la Ley, porque se los prohíben la miseria, la ignorancia, el miedo al desempleo, en una palabra su realidad efectiva” (ZULETA, Estanislao. Colombia: violencia, democracia y derechos humanos, Ediciones Altamair, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 125).


El profesor Calamandrei, el cual es citado a su vez por el jurista Héctor Quiroga Cubillos, sostiene que:
“En los ordenamientos modernos, el proceso constituye un complicado mecanismo técnico, que únicamente llega a constituir un instrumento de justicia para quien conoce los secretos de ésta técnica, todo lo cual nos lleva a concluir que para asegurar prácticamente en el proceso la libertad y la igualdad de las partes es necesario situar a un abogado al lado de cada una de ellas, en todo momento del proceso, para que con su inteligencia y conocimiento técnico de los mecanismos procesales, restablezca el equilibrio en él contradictorio. En la complicación del proceso, las partes, inexpertas en materia jurídica, son equiparables, en cierto sentido, a los incapaces; y por éste motivo la relación que se establece entre el cliente y su abogado se asemeja mucho a lo que se establece entre el pupilo y el tutor; el abogado no es solamente un mandatario de su cliente sino, en cierta medida un suplemento de su capacidad, o sea, un integrador de su personalidad. El abogado constituye en el juicio la expresión más importante del respeto de la persona, ya que donde no existe abogado, la personalidad del justiciable queda disminuida, corriendo a cada instante el peligro de ser arrollado en el juicio civil por la mala fe del adversario y las trampas del procedimiento, y en el proceso penal, por la aplastante superioridad del acusador particular” (CALAMANDREI, Piero, citado a su vez por QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique. Derechos y Garantías Constitucionales en el Proceso, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 1987, pág. 230).


V. IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
El jurista argentino Eduardo Couture, sobre el tema expresa lo siguiente:
“El principio de igualdad de las partes consiste en que tanto el demandante como el demandado tengan iguales oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas respectivas, durante todo el proceso; sin embargo, éste principio no se infringe sino se cumple con una igualdad aritmética, porque lo que realmente se busca es que ambas partes tengan una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa y que no se le niegue a una parte lo que se le concede a otra” (COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición, 1962, pág. 170).

En éste sentido, el Código de Procedimiento Civil concede a ambas partes las mismas oportunidades y cargas procesales, en donde si bien es cierto, por ejemplo en un proceso ordinario de mayor cuantía, la parte demandante formula a través de su demanda la pretensión, el Juez le otorga la oportunidad a la parte demandada de que la conteste en el término de diez días una vez se haya notificado de la misma (artículo 1255 del Código Judicial) y, a su vez, si considera necesario puede presentar una demanda de reconvención en contra de la persona que le instauró la demanda en primera instancia. Siendo así las cosas, si el demandado considera tener algún derecho puede promover contra uno o varios de los demandantes una demanda de reconvención, sin considerar en ésta la cuantía (artículo 1257 del Código Judicial). Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, se introduce el término automático de la apertura de pruebas, sin necesidad de providencia alguna y el cual comienza a partir de los quince después de cumplido el término de traslado de la demanda. El término de pruebas es un término común para todas las partes en el proceso, de cinco días para que presenten sus pruebas, tres días improrrogables para la presentación de sus contrapruebas y tres días para las objeciones; y por último el de ocho a treinta días para evacuar las pruebas que hubiesen propuesto las partes (artículo 1265 del Código Judicial). De igual forma, una vez terminada la práctica de pruebas o si no hubiese pruebas que practicar, el Juez concederá el término de diez días para que ambas partes presenten sus alegatos, los cinco primeros días para la parte demandante y los cinco últimos para los demandados (artículo 1269 del Código Judicial). En igual sentido, es necesario señalar que ambas partes tienen el mismo derecho de presentar recursos de apelación, casación, etc., ante las instancias correspondientes con la finalidad de hacer valer sus pretensiones.
En las medidas cautelares en los procesos civiles en donde si se presentase un secuestro en contra de la parte demandada, ella puede levantarlo presentando la caución correspondiente (artículo 546 del Código Judicial).

En los procesos ejecutivos donde los acreedores pueden exigir judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones claras y de plazo vencido, mediante una vía expedita; también le permite al demandado o ejecutado interponer excepciones, el cual es de ocho días hábiles siguientes a la notificación del auto ejecutivo, debiendo aportar sus pruebas en dicho escrito (artículo 1682 del Código Judicial). Posteriormente, se le corre traslado a la parte ejecutante por el término de tres días, dándose la práctica de las pruebas en un término de cinco a veinte días comunes e improrrogables, para luego conceder un término para presentar sus alegatos escritos de seis días, los tres primeros para el ejecutado y los tres últimos para el ejecutante, para luego dictarse el fallo de lugar (artículo 1688 del Código Judicial).
En los procesos sumarios, una vez surtido el traslado el demandado tiene cinco días para contestar la demanda, término en el que debe presentar sus pruebas, y luego existe un término de veinte días para la práctica de las pruebas aducidas, posteriormente las partes tendrán el término de seis días para presentar sus alegatos escritos, tres días para la parte demandante y los tres días siguientes para la parte demandada (artículo 1346 del Código Judicial). Al igual que en los procesos ordinarios, las partes tienen igual derechos de presentar todos los recursos necesarios para hacer valer sus pretensiones, los cuales deben hacerse dentro de la normativa procesal vigente, tomando en cuenta los términos para ello.
Siendo así las cosas, si bien es cierto que en los procesos civiles ambas partes cuentan con las mismas oportunidades y cargas procesales, también es cierto que al
iniciar un proceso, por regla general las partes no llegan en igualdad de condiciones; sin embargo, el Juez, como director del proceso, debe a través de sus poderes-deberes, lograr que se de tal igualdad.
Sobre éste aspecto el Juez, como director del proceso tiene la facultad de examinar aquellos presupuestos que considere necesarios para lograr el eficaz desarrollo del proceso civil. Ésta facultad se encuentra regulada en el artículo 618 del Código Judicial, que a la letra dice:
“El juez deberá determinar, vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso……”.

En ese sentido, la legislación procesal ha dotado al Juez del poder de expurgar las deficiencias y nulidades en el proceso que pudiesen impedir la dictación de una sentencia inhibitoria.
En este mismo orden de ideas, es importante acotar que, en muchas ocasiones existen actos ajenos los cuales impiden que se practique en debida forma éste principio constitucional, principalmente por falta de recursos económicos de una de las partes. A nuestro modo de ver, éste es el aspecto con mayor incidencia en la desigualdad de las partes en un proceso civil. Basamos lo anterior en el hecho de que, la parte con mejor condición económica para soportar los costos y la duración del proceso, se encuentra en grado de superioridad de la otra parte, la cual no tiene la suficiente condición económica para tal fin.
Ésta diferencia la observamos comúnmente en los procesos civiles en donde en nuestro país muchas personas no ejercen el derecho de hacer valer sus pretensiones,
por no tener las condiciones económicas suficientes para tal efecto, pues aunque nuestra Carta Magna establezca la gratuidad de los procesos, eso no se cumple pues la parte no solo requiere contratar los servicios de un profesional del derecho sino también presentar por ejemplo caución en la medidas cautelares, los servicios del perito, costas, etc.
Es necesario señalar que, la diferencia económica no solo se presenta en los procesos civiles, sino también en los laborales, en donde el empleado se encuentra en desigualdad económica del empleador.
El estudioso Cappelletti, el cual es citado a la vez por el jurista Jairo Parra, expresa lo siguiente:
“Mientras tanto aumenta y se difunde el sentimiento de alienación del ciudadano frente a una justicia civil lenta, costosa, inaccesible, o sea injusta: es injusta, como se ha visto, sobre todo para los menos habitantes. De donde no puede despertar extrañeza (según las fuertes y siempre válidas palabras de Menger) “las clases pobres contemplan, en esas circunstancias, con desconfianza a la administración de la justicia civil. Esta les parece todo un sistema de artimañas jurídicas en las cuales el espíritu simple del individuo inculto no alcanza a penetrar. Si se le añade luego, como en nuestra época, la conciencia del antagonismo de clase, se tendrá lamentablemente con frecuencia el resultado de que el pobre que hubo de experimentar un par de veces la vida judicial para hacer valer sus derechos privados, se convertirá en un enemigo consciente del Estado y de la sociedad””. (CAPPELLETTI, Mauro. Procesos, Ideología y Sociedad, Buenos Aires, Ejea, 1974, pág. 87).


Si bien nuestro Código Judicial señala en su artículo 464 que cualquier persona que pretenda hacer valer su derecho puede pedirlo ante los tribunales, esto debe hacerlo en debida forma; es decir, el artículo 619 de la excerta legal en comento señala que, todo persona que desee comparecer a un proceso deberá hacerlo por conducto de un apoderado judicial. Por ende, si la persona no tiene las condiciones económicas para suplir los honorarios de un letrado del derecho, no puede instaurar demanda alguna y si bien, el Código Judicial en su articulado del 1446 al 1450 establece la figura del Patrocinio Procesal Gratuito, esto no se da en la práctica en los procesos civiles.
Es necesario destacar que en la actualidad en Panamá, existen Consultorios Jurídicos de las distintas universidades públicas y privadas; sin embargo, en la práctica no es usual que allí se ventilen procesos civiles por lo extenso que llegan a hacer y por el hecho de la sensibilidad de los mismos pues, allí se encuentran involucrados intereses económicos de ambas partes.
En Colombia existe el llamado beneficio de amparo de la pobreza, el cual se concede cuando la persona no tenga capacidad de solventar los gastos que acarrea el proceso sin menoscabar lo necesario para su subsistencia y de las otras personas a quienes la ley le obliga a dar alimento. El Código de Procedimiento Civil Colombiano lo regula de los artículos 160 a 167 y se expresa en los mismos que será designado por el juez mediante sorteo entre los abogados que litiguen ante su despacho, y su remuneración se da solamente si triunfa en el proceso y la misma es a cargo de la parte contraria en el proceso.
En base a lo anteriormente expuesto somos del criterio que, el Juez debe de logar un equilibrio de las partes en el proceso, debiéndosele dar al proceso civil un verdadero contenido social para así lograr la justicia y el interés general.

CONCLUSIONES
Nos permitimos concluir lo siguiente:
1.El Principio de Igualdad ante la Ley es uno de los más importantes principios señalados tanto a nivel constitucional como legal y en él se establece claramente que no son aceptables los procedimientos privilegiados y que a lo largo del proceso ambas partes gozan de iguales oportunidades para su actuación.
2.El Juez como director del proceso tiene amplias facultades que le permiten sin lugar a dudas tratar de equilibrar las condiciones en el proceso y a través del saneamiento evitar que los procesos sea ilusorios y permitir de esa manera que cada una de las partes hagan valer sus pretensiones.
3.En los procesos de toda índole se debe buscar el equilibrio procesal pero en muchas ocasiones éste no se logra por razones económicas y culturales, por lo que para tratar de minimizar tal desequilibrio en materia penal, por ejemplo, existe el Instituto de la Defensoría de Oficio y la Oficina de la Protección de las Victimas, ambas adscritas al Órgano Judicial, quienes brindan el Patrocinio Legal Gratuito a los imputados y a las victimas respectivamente, carentes de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de un abogado en el proceso penal. Muy por el contrario, en materia civil no se está aplicando el principio constitucional antes estudiado pues es un hecho evidente de que la parte carente de los recursos económicos tiene una gran desventaja con la parte contraria, además lamentablemente en ésta esfera no es utilizado el Patrocinio Procesal Gratuito y la parte que no tenga como sufragar los gastos para contratar un perito posee una clara situación de desventaja frente al que si goza de ese privilegio económico.

BIBLIOGRAFÍA
1.CALAMANDREI, Piero, citado a su vez por QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique. Derechos y Garantías Constitucionales en el Proceso, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 1987.
2. CAPPELLETTI, Mauro. Procesos, Ideología y Sociedad, Buenos Aires, Ejea, 1974.
3. COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma,
Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición, 1962.
4.CUESTAS G., Carlos H. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Colecciones Judiciales, Publicación de la Escuela Judicial, Órgano Judicial, 2000.
5.FÁBREGA, Jorge. Estudios de Derecho Constitucional Panameño, Editora Jurídica Panameña, 1987, Panamá.
6. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo 1, Dupre Editores, Novena Edición, Bogotá, Colombia, 2005.
7. MONTIEL y Duarte, Isidro. Estudios sobre Garantías Individuales, Editorial Porrúa,
Argentina, Quinta Edición, 1991.
8. RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando; Principios Constitucionales del derecho Procesal, Editorial Señal, Medellín, 2004.
9. ROCCO citado por SAENZ, Wilfredo. Compendio sobre Aspectos del Proceso
Penal. Panameño, Tomo I, 1987
10. ZULETA, Estanislao. Colombia: violencia, democracia y derechos humanos,
Ediciones Altamair, Bogotá, Colombia, 1991.

Constitución Política de la República de Panamá.
Código Judicial.

Autor: Abogada Damaris González Jaén

Defensora de Oficio de la provincia de Panamá

 
 
 
Su opinión cuenta, valore este artículo:

<<<<volver al principio>>>>

¿Quiénes somos? - Contáctenos - Inicio - Aviso legal - Site map - About us - Contact - Home - Legal warning

La información expuesta en los artículos de la Revista Jurídica no es responsabilidad de Grupo Evos, es información escrita por el Autor y es meramente informativa. En ningún caso tiene valor legal ni contractual y rige todo lo expuesto en la sección aviso legal.

La Revista Jurídica tiene un marcado carácter social, es gestionada de forma privada y entre sus objetivos destaca el de ofrecer información de acceso libre para el lector, por lo que, tiene un formato online, totalmente gratuito y toda la información de la que dispone se muestra en su página web.

El sistema de publicación de la revista tiene como objetivo dar la oportunidad de publicar artículos a todos los profesionales que así lo deseen, lo que fomenta la pluralidad de la información. Por ello, la revista dispone de múltiples artículos de distintos colaboradores de distintos países. La intención es que los artículos sirvan para promoción de sus autores y sean valorados por los propios lectores. En la página donde se publica el artículo está identificado su autor y se facilita alguna forma de contacto (correo electrónico, página web, blog, etc.) para que el lector pueda hacerle llegar sus intereses o resolver sus dudas, ya que, el autor es la persona más adecuada para matizar cualquier interpretación. La Revista Jurídica solo administra información y no ofrece un servicio de asesoramiento tanto para escritores como para lectores.

Grupo Evos ® Todos los derechos reservados.