I.
CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD.
El origen del término nos remite al derecho romano.
Existía, en la Roma antigua, un poder absoluto
e indefinido (Patria potestas, en latín) exclusivo
del padre (pater familias) sobre los hijos.
La patria potestad o relación parental, conforme
lo define la legislación minoril panameña
es “el conjunto de deberes y derechos que tienen
los padres con respecto a la persona y los bienes de
los hijos o las hijas, en cuanto sean menores de edad
y no se hayan emancipado” (artículo 316
del Código de la Familia). En cuanto a la denominación,
la Ley utiliza indistintamente los términos patria
potestad o relación parental aunque consideramos
que la acepción patria potestad es más
comúnmente utilizada.
Esta definición, si bien precisa el contenido
de la institución no consigna la finalidad fundamental
de la misma, es decir la protección de los menores
de edad.
No obstante, los siguientes artículos del referido
texto legal complementan la definición brindada
por el Código y evidencian la finalidad mencionada.
Así, el artículo 317 de la excerta legal
en comento consagra que: “Los hijos o hijas menores
de edad no emancipados están bajo el cuidado
del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles,
atendiendo a los principios de protección que
dispone este Código”.
Por su parte, el artículo 318 del Código
de la Familia reza así: “La autoridad de
los padres se establece tomando en consideración
el interés superior del menor y de la familia”.
El artículo 319 del Código antes citado
dispone claramente como uno de los deberes inherentes
a la patria potestad con relación a los hijos
o hijas “…procurarles una formación
integral”.
Como se aprecia con claridad el conjunto normativo
antes expresado establecen el contenido y la finalidad
de esta importante institución jurídica
que procura el desarrollo integral de los menores de
edad, lo cual resulta atinado, ya que como sostiene
Daniel Hugo D’ Antonio, “Tratándose
de una institución que se caracteriza primordialmente
por su orientación de protección a la
minoridad, adquieren mayor precisión y justeza
aquellas definiciones que determinan la finalidad de
la patria potestad, ocurriendo así con las dadas
por Colin-Capitant, Ripert- Boulanger, Castán
Vásquez y en nuestra doctrina en el caso de Zannoni,
quien señala que el ejercicio de la autoridad
tiende al cabal cumplimiento de los fines a que obedece
y destaca que primordialmente la patria potestad se
dirige a la formación de los hijos”. (D’Antonio,
Daniel Hugo, en Derecho de Familia, varios autores,
(en línea), Tomo II, México, Rubinzal
Culzoni Editores, 1984, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/
=1446).
Lo cierto es que, si bien la ley regula las relaciones
paterno-filiales, su origen viene dado por la naturaleza,
ya que están reglamentadas en primer lugar por
las leyes naturales y sociales constituyendo un lazo
natural.
De lo expuesto se evidencia entonces que, la relación
parental o patria potestad constituye una relación
paterno-filial que consiste en un régimen de
protección de los menores de edad no emancipados,
que incluye la administración de sus bienes,
en la que se encomienda dicha protección a los
padres. La patria potestad no deriva del matrimonio,
sino que es un derecho fundado en la naturaleza y regulado
por la ley; es decir que, la patria potestad se funda
en las relaciones naturales paterno-filiales, independientemente
de que éstas se originen dentro del matrimonio
o fuera de él.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre,
por lo que ambos tienen iguales derechos para su ejercicio;
sin embargo, esto no significa que siempre deban ejercitarla
solidaria y mancomunadamente; por cuanto, si falta uno
de los dos, el que quede está capacitado para
ejercer la patria potestad.
Inclusive, la ley permite que uno sólo de los
progenitores con el consentimiento expreso o tácito
del otro, ejerza la patria potestad, sin eximir de responsabilidad
al que quede excluido.
También resultan válidos los actos que
unilateralmente realice uno de los progenitores atendiendo
a la costumbre y las circunstancias o en situaciones
de urgente necesidad (artículo 320 del Código
de la Familia).
II. CARACTERÍSTICAS DE LA PATRIA POTESTAD
El análisis de la relación parental o
patria potestad permite atribuirle a esta institución
las siguientes características:
• Se aplica exclusivamente como un régimen
de protección a menores no emancipados.
• Es obligatoria, pues los padres tienen la patria
potestad, a no ser que la misma ley los prive de la
patria potestad o los excluya de su ejercicio.
• La patria potestad es un régimen de protección
que ofrece las mayores garantías de protección
de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso
de los protectores naturales de éstos.
• Es personal e intransmisible porque son los
padres quienes deberán ejercerla a no ser que
la misma ley los excluya de su ejercicio.
• Es indisponible, porque el ejercicio de la patria
potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado
ni extinguido por la propia voluntad privada sino en
los casos en que la misma ley lo permita.
• Constituye una labor gratuita, porque es un
deber natural de los padres.
• La patria potestad es irrenunciable.
III. DERECHO COMPARADO
En este apartado nos referiremos brevemente al concepto
y finalidad de la Patria Potestad en el Derecho Comparado,
específicamente en Chile, Costa Rica, El Salvador
y Ecuador.
Chile: Se reserva de denominación de Patria Potestad
a los deberes y derechos de los padres en relación
con los bienes de los hijos menores de edad no emancipados.
En cuanto a los derechos y debres que tienen los padres
con respecto a la persona se utiliza el término
de “Cuidado Personal del Hijo”.
La finalidad de la patria potestad es guiar al hijo
en el ejercicio de sus derechos.
Costa Rica: Se utiliza el término de “Autoridad
Paterna”, aunque de igual manera se utiliza el
de “Patria Potestad” como sinónimo.
Es un conjunto de deberes y derechos en cuanto a la
persona y los bienes de los hijos menores de edad.
La finalidad de la patria potestad es la protección,
educación, asistencia y preparación para
la vida del hijo.
El Salvador: Al igual que en Costa Rica se utiliza el
término de “Autoridad Parental”.
Es un conjunto de facultades y deberes en relación
con a persona y los bienes de los hijos.
La finalidad de la patria potestad es la protección,
educación, asistencia y preparación para
la vida del hijo.
El interés del menor es una pauta de decisión
a tomar en cuenta por los jueces al resolver conflictos
familiares, al igual que en Panamá, privilegiándose
las soluciones más favorables a las niñas
y niños.
Ecuador: En este país sudamericano se utiliza
el término de “Corresponsabilidad Parental”
para los bienes y “Cuidado Personal del Hijo”
para la persona.
La finalidad de la institución es respetar, proteger
y desarrollar los derechos y garantías de los
hijos e hijas.
Tal como puede apreciarse, con algunas diferencias en
cuanto a su denominación existe un denominador
común en las diferentes legislaciones comentadas
y radica en que la relación parental o patria
potestad, como se le denomina indistintamente en nuestro
país, constituye una relación paterno-filial
que consiste en un régimen de protección
de los menores de edad no emancipados, que incluye la
administración de sus bienes, en la que se encomienda
dicha protección a los padres para procurar el
desarrollo integral de los hijos e hijas.
IV. NORMATIVIDAD
Consideramos pertinente, referirnos en primer lugar
a lo que establece la Constitución Política,
respecto a los derechos de la niñez.
Así, el artículo 56 de nuestra Carta Magna
en el capítulo 2do, dedicado a La Familia, establece:
“El Estado protege el matrimonio, la maternidad
y la familia. La Ley determinará lo relativo
al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental
y moral de los menores y garantizará el derecho
de éstos a la alimentación, la salud,
la educación y la seguridad y previsión
sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección
los ancianos y enfermos desvalidos” (El resaltado
es nuestro).
Como se aprecia, constitucionalmente se contempla el
deber de protección de los menores de edad por
parte del Estado y la finalidad de procurar su desarrollo
integral.
Ahora bien, en torno a la institución de la
patria potestad nos dice el artículo 59 de la
Constitución Política que:
“La patria potestad es el conjunto de deberes
y derechos que tienen los padres en relación
con los hijos. Los padres están obligados a alimentar,
educar y proteger a sus hijos para que obtengan una
buena crianza y un adecuado desarrollo físico
y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La ley regulará el ejercicio de la patria potestad
de acuerdo con el interés social y el beneficio
de los hijos”.
Se desprende del citado artículo, el deber
de protección de los padres con la finalidad
de procurar el desarrollo integral de hijos e hijas,
no obstante también impone deberes a los hijos
y que consisten en el deber de respeto y asistencia
a los padres. Cabe destacar también, el interés
social que conlleva la institución en estudio.
Es preciso señalar que, si bien el citado artículo
no crea la patria potestad, por tratarse de un vínculo
natural existente entre padres e hijos, si reconoce
y consolida el régimen legal de la relación
parental a favor de los hijos menores no emancipados.
V.DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD.
El Código Penal actual establece en su artículo
206 el delito de incumplimiento de la patria potestad,
el cual reza así: “Quien sin justa causa
se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone
su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones
inherentes a la patria potestad a sus descendientes
o a sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente
a ello será sancionado con uno a tres años
de prisión o arresto de fines de semana o trabajo
comunitario. Si el incumplimiento es parcial o temporal,
la pena será de uno a dos años de prisión.
Se agravará la pena señalada en este artículo
de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta
actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio,
obstaculizando con ello su obligación alimentaria”.
En éste sentido es dable señalar que
son los padres los obligados a dar alimento a los hijos
y quien omite con pleno conocimiento de causa esa obligación
o en su defecto, abandone esa obligación, comete
sin lugar a dudas el delito de incumplimiento de la
patria potestad.
De conformidad con el artículo 319 del Código
de la Familia, la relación parental o patria
potestad con relación a los hijos o hijas comprende
los siguientes deberes y facultades:
“Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía,
suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos
y procurarles una formación integral.
Corregirlos razonable y moderadamente………….”
Doctrinalmente, los deberes y facultades que genera
la relación parental han sido divididos en deberes
y derechos de los padres respecto a la persona de los
hijos (guarda y crianza, educación, corrección)
y respecto a su patrimonio (administración de
sus bienes), es decir que, produce efectos personales
y patrimoniales.
Como puede observarse, entre los deberes inherentes
al ejercicio de la patria potestad están el cuidado,
custodia y educación de los hijos (velar por
su vida y salud, educarlos, procurarles una formación
integral, tenerlos en su compañía), así
como el derecho de corrección razonable y moderada
de los hijos e hijas.
Ahora bien estos deberes de los padres, exigen una
obligación correlativa por parte del menor de
edad, toda vez que en virtud del deber de cuidado y
custodia los hijos no pueden ausentarse, temporal ni
definitivamente, de la casa de los padres sin permiso,
además el deber de educación y corrección
razonable y moderada exigen el respeto por parte del
hijo, deber correlativo del menor de edad contemplado
en el artículo 317 del Código de la Familia.
Claramente, se trata de un deber moral aceptado universalmente,
aunque como deber jurídico está enmarcado
dentro del período en que dure la patria potestad.
Veamos entonces, en qué consisten estos deberes
y facultades, el contenido de cada uno de ellos.
Deber de velar por la vida y salud, tenerlos en su
compañía, procurar formación integral.
Uno de los primeros elementos que genera la patria potestad
es el de la guarda del hijo (tener a los hijos en su
compañía).
Al respecto Daniel Hugo D' Antonio distingue entre la
guarda y la tenencia del hijo. Para el citado jurista:
“...la guarda presupone una actividad que responde
a su significado en el habla castellana signada por
comportamientos de custodia, defensa o conservación.
La tenencia, en cambio, refiérase a un aspecto
meramente material o fáctico, implicando la proximidad
física de algo o alguien...” (D’Antonio,
Daniel Hugo, en Derecho de Familia, varios autores,
(en línea), Tomo II, México, Rubinzal
Culzoni Editores, 1984, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/
=1446).
Ahora bien, la guarda propiamente tal conlleva satisfacer
los deberes de cuidado y vigilancia del menor, así
como también todo lo relacionado con la asistencia
material del menor de edad, como lo son satisfacer sus
necesidades afectivas, de alimentación y en consecuencia
procurarle una formación integral. Hay que precisar
que, el Código familiar alude al concepto de
guarda y crianza que, a nuestro juicio implica dicho
deber de cuidado y la satisfacción de las necesidades
afectivas y materiales de los hijos (as).
El Código de la Familia dedica el Capítulo
III, del Título IV relativo a la patria potestad,
a la guarda y crianza y régimen de comunicación
y visitas.
Guarda, crianza y régimen de comunicación
y visitas. El Código de la Familia establece
que, en caso de que los padres no vivan juntos, prevalecerá
el acuerdo de éstos en lo concerniente a la guarda,
crianza y el régimen de comunicación y
visitas, siempre que no afecte el interés superior
del niño (art. 326 del Código de la Familia).
Sin embargo, en caso de que no haya acuerdo o de que
este atente contra los intereses materiales o morales
del los hijos, la autoridad competente decidirá
lo que sea más beneficioso para los menores (art.
327 del C.F).
Además, de acuerdo al artículo 328 de
la excerta legal en comento, en igualdad de condiciones
la regla general será que los niños queden
al cuidado del progenitor con el cual hayan permanecido
desde el momento en que se produjo el desacuerdo. Incluso
si las circunstancias lo aconsejan, la guarda puede
ser otorgada a una tercera persona.
Debe, en todo caso la autoridad competente disponer
lo pertinente para que el progenitor que no ostente
la guarda, conserve el derecho de comunicación
y visita con los menores, el cual puede extenderse a
otros parientes. Sin embargo, este derecho puede ser
limitado o restringido a los progenitores o parientes,
temporal o indefinidamente, en beneficio del interés
del niño (arts. 329, 330 del C.F).
Valga señalar también que las decisiones
sobre guarda, crianza y régimen de comunicación
y visitas pueden ser modificadas en cualquier tiempo
cuando sea necesario al variar las circunstancias (art.
331 del C. F).
Deber de corrección razonable y moderada. El
deber de corrección ha evolucionado enormemente
por cuanto antes implicaba la facultad de castigar a
los menores. También, en virtud de tal deber
los padres podían solicitar la intervención
judicial para “regularizar” o corregir la
conducta de los hijos “en situación irregular”
que no pudiera “ser corregida por los medios ordinarios”,
de acuerdo al artículo 322 segundo inciso (C.F.)
lo cual no es aplicable en la actualidad ya que, esto
no es compatible con la Doctrina de la protección
integral del menor de edad que cobija la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Actualmente, el deber de corrección se limita
a que esta sea razonable y moderada, pudiendo sus extralimitaciones
generar una conducta delictiva, valga recordar que actualmente
el Código Penal en su artículo 197 tipifica
el delito de maltrato al menor, estableciendo un tramo
penal de 3 a 6 años para el ascendiente que maltrate
a un hijo o hija, lo cual incluye las lesiones físicas
causadas por castigos corporales; y que el abuso de
la patria potestad o relación parental se constituye
causa de su pérdida o suspensión.
De igual manera, el artículo 207 del Código
Penal actual se refiere a la malversación de
bienes en ejercicio de la patria potestad, señalándose
lo siguiente: “Quien malverse los bienes que administra
en el ejercicio de la patria potestad, tutela o sobre
bienes de personas incapaces o adultos mayores que no
se puedan valer por sí mismos será sancionado
con pena de dos a cuatro años de prisión
o arresto de fines de semana”.
En concordancia con la norma penal antes citada se
encuentra el artículo 319 del Código de
la Familia que establece igualmente el deber de los
padres de representar y administrar los bienes de sus
hijos.
Deber de representación y administración
de bienes. En virtud de la relación parental,
los padres tienen el deber de representar a sus hijos
y administrar sus bienes, por cuanto los menores de
edad no tienen capacidad legal para disponer por sí
mismos de sus bienes. Así, la representación
legal de los padres en relación con los hijos
se da en toda clase de actos jurídicos tanto
judicial como extrajudicialmente.
Es importante precisar que, la administración
de los bienes de los hijos no es ilimitada porque los
padres no pueden unilateralmente disponer libremente
de los bienes. Por tal razón en caso de, que
se pretenda disponer o gravar un bien perteneciente
a un menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad
deben solicitar la autorización respectiva, a
través de un proceso de “autorización
relacionada con bienes de menores”, al respectivo
Juez de Niñez y Adolescencia, quien con audiencia
del Ministerio Público y el Defensor del Menor
decidirá, en proceso sumario, si se accede o
no a la pretensión en atención al Interés
Superior del Niño. Debe, el accionante en este
tipo de proceso, acreditar al juzgador la conveniencia
o necesidad de la disposición del bien. Igualmente
el juzgador debe vigilar que el producto de la disposición
de los bienes se invierta en beneficio del menor de
edad.
El Código de la Familia dedica los Capítulos
IV y V, del Título IV relativo a la patria potestad,
a la representación y la administración
de los bienes de los hijos o hijas. Veamos los aspectos
más relevantes tocantes a este tema:
De la representación de los hijos o hijas
Los padres que ejercen la patria potestad o relación
parental tienen la representación legal de su
hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan:
- Los actos relativos a derechos que el hijo o hija,
de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de
madurez, puedan realizar por sí mismos;
- Aquellos actos en que exista conflicto de intereses
entre los padres y el hijo o hija; y
- Los actos relativos a bienes que estén excluidos
de la administración de los padres. (art. 332
del C.F.).
Es preciso indicar que, cuando el padre y la madre
tengan intereses opuestos al de sus hijos o hijas menores
o discapacitados, se nombrará un defensor que
los represente en juicio y fuera de el, pero si el conflicto
de intereses es con uno sólo de los progenitores,
le corresponde al otro por ley representar al menor
de edad (art. 333 del C.F).
De los bienes de los hijos o hijas
Los padres administrarán los bienes de los hijos
o hijas con la misma diligencia que los suyos, cumpliendo
las obligaciones de todo administrador. De la administración
paterna se exceptúan:
- Los bienes adquiridos a título gratuito
cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera
expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad
de éste sobre la administración de estos
bienes y el destino de sus frutos;
- Los bienes adquiridos por sucesión en que
el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar
por causa de indignidad, que serán administrados
por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o
por un administrador judicial especialmente nombrado;
- Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce
(14) años hubiera adquirido con su trabajo
o industria. Los actos de administración ordinaria
serán realizados por el hijo o hija, que necesitará
el consentimiento de los padres para los que excedan
de ella; y
- Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve
mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Éstos también podrán realizar
los actos de administración ordinaria, y solamente
necesitan el consentimiento de los padres para los
que excedan de ella. (art. 334 del C.F).
Es importante destacar que, cuando la administración
de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo
o hija, el juez a petición del propio hijo o
hija, del Ministerio Público, del defensor del
menor, o de cualquier pariente del menor puede disponer
lo necesario para la seguridad y recaudo de los bienes
y exigir caución para la continuación
de la administración o nombrar un administrador
(art. 337 del C.F).
También, los hijos pueden exigir al terminar
la patria potestad la rendición de cuentas sobre
la administración de sus bienes. Esta acción
prescribe a los 3 años desde que culmina la patria
potestad o desde el regreso al país, si se alcanzó
se alcanzó la mayoría de edad en el extranjero.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes,
por dolo, los padres responderán por los daños
y perjuicios causados (art. 338 del C.F).
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