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Derecho Penal 10 de mayo de 2010
Delitos de Incumplimiento de la Patria Potestad

I. CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD.
El origen del término nos remite al derecho romano. Existía, en la Roma antigua, un poder absoluto e indefinido (Patria potestas, en latín) exclusivo del padre (pater familias) sobre los hijos.

La patria potestad o relación parental, conforme lo define la legislación minoril panameña es “el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o las hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado” (artículo 316 del Código de la Familia). En cuanto a la denominación, la Ley utiliza indistintamente los términos patria potestad o relación parental aunque consideramos que la acepción patria potestad es más comúnmente utilizada.

Esta definición, si bien precisa el contenido de la institución no consigna la finalidad fundamental de la misma, es decir la protección de los menores de edad.

No obstante, los siguientes artículos del referido texto legal complementan la definición brindada por el Código y evidencian la finalidad mencionada.

Así, el artículo 317 de la excerta legal en comento consagra que: “Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protección que dispone este Código”.
Por su parte, el artículo 318 del Código de la Familia reza así: “La autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia”.

El artículo 319 del Código antes citado dispone claramente como uno de los deberes inherentes a la patria potestad con relación a los hijos o hijas “…procurarles una formación integral”.

Como se aprecia con claridad el conjunto normativo antes expresado establecen el contenido y la finalidad de esta importante institución jurídica que procura el desarrollo integral de los menores de edad, lo cual resulta atinado, ya que como sostiene Daniel Hugo D’ Antonio, “Tratándose de una institución que se caracteriza primordialmente por su orientación de protección a la minoridad, adquieren mayor precisión y justeza aquellas definiciones que determinan la finalidad de la patria potestad, ocurriendo así con las dadas por Colin-Capitant, Ripert- Boulanger, Castán Vásquez y en nuestra doctrina en el caso de Zannoni, quien señala que el ejercicio de la autoridad tiende al cabal cumplimiento de los fines a que obedece y destaca que primordialmente la patria potestad se dirige a la formación de los hijos”. (D’Antonio, Daniel Hugo, en Derecho de Familia, varios autores, (en línea), Tomo II, México, Rubinzal Culzoni Editores, 1984, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/ =1446).
Lo cierto es que, si bien la ley regula las relaciones paterno-filiales, su origen viene dado por la naturaleza, ya que están reglamentadas en primer lugar por las leyes naturales y sociales constituyendo un lazo natural.

De lo expuesto se evidencia entonces que, la relación parental o patria potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores de edad no emancipados, que incluye la administración de sus bienes, en la que se encomienda dicha protección a los padres. La patria potestad no deriva del matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y regulado por la ley; es decir que, la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno-filiales, independientemente de que éstas se originen dentro del matrimonio o fuera de él.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, por lo que ambos tienen iguales derechos para su ejercicio; sin embargo, esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; por cuanto, si falta uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

Inclusive, la ley permite que uno sólo de los progenitores con el consentimiento expreso o tácito del otro, ejerza la patria potestad, sin eximir de responsabilidad al que quede excluido.
También resultan válidos los actos que unilateralmente realice uno de los progenitores atendiendo a la costumbre y las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (artículo 320 del Código de la Familia).

II. CARACTERÍSTICAS DE LA PATRIA POTESTAD
El análisis de la relación parental o patria potestad permite atribuirle a esta institución las siguientes características:
• Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
• Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad, a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
• La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
• Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
• Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.
• Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
• La patria potestad es irrenunciable.

III. DERECHO COMPARADO
En este apartado nos referiremos brevemente al concepto y finalidad de la Patria Potestad en el Derecho Comparado, específicamente en Chile, Costa Rica, El Salvador y Ecuador.
Chile: Se reserva de denominación de Patria Potestad a los deberes y derechos de los padres en relación con los bienes de los hijos menores de edad no emancipados.

En cuanto a los derechos y debres que tienen los padres con respecto a la persona se utiliza el término de “Cuidado Personal del Hijo”.
La finalidad de la patria potestad es guiar al hijo en el ejercicio de sus derechos.

Costa Rica: Se utiliza el término de “Autoridad Paterna”, aunque de igual manera se utiliza el de “Patria Potestad” como sinónimo.
Es un conjunto de deberes y derechos en cuanto a la persona y los bienes de los hijos menores de edad.

La finalidad de la patria potestad es la protección, educación, asistencia y preparación para la vida del hijo.
El Salvador: Al igual que en Costa Rica se utiliza el término de “Autoridad Parental”.
Es un conjunto de facultades y deberes en relación con a persona y los bienes de los hijos.

La finalidad de la patria potestad es la protección, educación, asistencia y preparación para la vida del hijo.
El interés del menor es una pauta de decisión a tomar en cuenta por los jueces al resolver conflictos familiares, al igual que en Panamá, privilegiándose las soluciones más favorables a las niñas y niños.
Ecuador: En este país sudamericano se utiliza el término de “Corresponsabilidad Parental” para los bienes y “Cuidado Personal del Hijo” para la persona.
La finalidad de la institución es respetar, proteger y desarrollar los derechos y garantías de los hijos e hijas.
Tal como puede apreciarse, con algunas diferencias en cuanto a su denominación existe un denominador común en las diferentes legislaciones comentadas y radica en que la relación parental o patria potestad, como se le denomina indistintamente en nuestro país, constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores de edad no emancipados, que incluye la administración de sus bienes, en la que se encomienda dicha protección a los padres para procurar el desarrollo integral de los hijos e hijas.

IV. NORMATIVIDAD
Consideramos pertinente, referirnos en primer lugar a lo que establece la Constitución Política, respecto a los derechos de la niñez.
Así, el artículo 56 de nuestra Carta Magna en el capítulo 2do, dedicado a La Familia, establece:
“El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos” (El resaltado es nuestro).
Como se aprecia, constitucionalmente se contempla el deber de protección de los menores de edad por parte del Estado y la finalidad de procurar su desarrollo integral.

Ahora bien, en torno a la institución de la patria potestad nos dice el artículo 59 de la Constitución Política que:
“La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos. Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos”.

Se desprende del citado artículo, el deber de protección de los padres con la finalidad de procurar el desarrollo integral de hijos e hijas, no obstante también impone deberes a los hijos y que consisten en el deber de respeto y asistencia a los padres. Cabe destacar también, el interés social que conlleva la institución en estudio.

Es preciso señalar que, si bien el citado artículo no crea la patria potestad, por tratarse de un vínculo natural existente entre padres e hijos, si reconoce y consolida el régimen legal de la relación parental a favor de los hijos menores no emancipados.

V.DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD.
El Código Penal actual establece en su artículo 206 el delito de incumplimiento de la patria potestad, el cual reza así: “Quien sin justa causa se sustraiga o se niegue, eluda, incumpla o abandone su obligación alimentaria o sus deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad a sus descendientes o a sus ascendientes o a quien tenga derecho legalmente a ello será sancionado con uno a tres años de prisión o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Si el incumplimiento es parcial o temporal, la pena será de uno a dos años de prisión. Se agravará la pena señalada en este artículo de un tercio a una sexta parte, si el autor ejecuta actos tendientes a ocultar, disminuir o gravar el patrimonio, obstaculizando con ello su obligación alimentaria”.

En éste sentido es dable señalar que son los padres los obligados a dar alimento a los hijos y quien omite con pleno conocimiento de causa esa obligación o en su defecto, abandone esa obligación, comete sin lugar a dudas el delito de incumplimiento de la patria potestad.
De conformidad con el artículo 319 del Código de la Familia, la relación parental o patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:
“Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Corregirlos razonable y moderadamente………….”
Doctrinalmente, los deberes y facultades que genera la relación parental han sido divididos en deberes y derechos de los padres respecto a la persona de los hijos (guarda y crianza, educación, corrección) y respecto a su patrimonio (administración de sus bienes), es decir que, produce efectos personales y patrimoniales.
Como puede observarse, entre los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad están el cuidado, custodia y educación de los hijos (velar por su vida y salud, educarlos, procurarles una formación integral, tenerlos en su compañía), así como el derecho de corrección razonable y moderada de los hijos e hijas.

Ahora bien estos deberes de los padres, exigen una obligación correlativa por parte del menor de edad, toda vez que en virtud del deber de cuidado y custodia los hijos no pueden ausentarse, temporal ni definitivamente, de la casa de los padres sin permiso, además el deber de educación y corrección razonable y moderada exigen el respeto por parte del hijo, deber correlativo del menor de edad contemplado en el artículo 317 del Código de la Familia.
Claramente, se trata de un deber moral aceptado universalmente, aunque como deber jurídico está enmarcado dentro del período en que dure la patria potestad.

Veamos entonces, en qué consisten estos deberes y facultades, el contenido de cada uno de ellos.

Deber de velar por la vida y salud, tenerlos en su compañía, procurar formación integral. Uno de los primeros elementos que genera la patria potestad es el de la guarda del hijo (tener a los hijos en su compañía).
Al respecto Daniel Hugo D' Antonio distingue entre la guarda y la tenencia del hijo. Para el citado jurista:
“...la guarda presupone una actividad que responde a su significado en el habla castellana signada por comportamientos de custodia, defensa o conservación. La tenencia, en cambio, refiérase a un aspecto meramente material o fáctico, implicando la proximidad física de algo o alguien...” (D’Antonio, Daniel Hugo, en Derecho de Familia, varios autores, (en línea), Tomo II, México, Rubinzal Culzoni Editores, 1984, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/ =1446).

Ahora bien, la guarda propiamente tal conlleva satisfacer los deberes de cuidado y vigilancia del menor, así como también todo lo relacionado con la asistencia material del menor de edad, como lo son satisfacer sus necesidades afectivas, de alimentación y en consecuencia procurarle una formación integral. Hay que precisar que, el Código familiar alude al concepto de guarda y crianza que, a nuestro juicio implica dicho deber de cuidado y la satisfacción de las necesidades afectivas y materiales de los hijos (as).

El Código de la Familia dedica el Capítulo III, del Título IV relativo a la patria potestad, a la guarda y crianza y régimen de comunicación y visitas.

Guarda, crianza y régimen de comunicación y visitas. El Código de la Familia establece que, en caso de que los padres no vivan juntos, prevalecerá el acuerdo de éstos en lo concerniente a la guarda, crianza y el régimen de comunicación y visitas, siempre que no afecte el interés superior del niño (art. 326 del Código de la Familia). Sin embargo, en caso de que no haya acuerdo o de que este atente contra los intereses materiales o morales del los hijos, la autoridad competente decidirá lo que sea más beneficioso para los menores (art. 327 del C.F).

Además, de acuerdo al artículo 328 de la excerta legal en comento, en igualdad de condiciones la regla general será que los niños queden al cuidado del progenitor con el cual hayan permanecido desde el momento en que se produjo el desacuerdo. Incluso si las circunstancias lo aconsejan, la guarda puede ser otorgada a una tercera persona.

Debe, en todo caso la autoridad competente disponer lo pertinente para que el progenitor que no ostente la guarda, conserve el derecho de comunicación y visita con los menores, el cual puede extenderse a otros parientes. Sin embargo, este derecho puede ser limitado o restringido a los progenitores o parientes, temporal o indefinidamente, en beneficio del interés del niño (arts. 329, 330 del C.F).
Valga señalar también que las decisiones sobre guarda, crianza y régimen de comunicación y visitas pueden ser modificadas en cualquier tiempo cuando sea necesario al variar las circunstancias (art. 331 del C. F).

Deber de corrección razonable y moderada. El deber de corrección ha evolucionado enormemente por cuanto antes implicaba la facultad de castigar a los menores. También, en virtud de tal deber los padres podían solicitar la intervención judicial para “regularizar” o corregir la conducta de los hijos “en situación irregular” que no pudiera “ser corregida por los medios ordinarios”, de acuerdo al artículo 322 segundo inciso (C.F.) lo cual no es aplicable en la actualidad ya que, esto no es compatible con la Doctrina de la protección integral del menor de edad que cobija la Convención sobre los Derechos del Niño.

Actualmente, el deber de corrección se limita a que esta sea razonable y moderada, pudiendo sus extralimitaciones generar una conducta delictiva, valga recordar que actualmente el Código Penal en su artículo 197 tipifica el delito de maltrato al menor, estableciendo un tramo penal de 3 a 6 años para el ascendiente que maltrate a un hijo o hija, lo cual incluye las lesiones físicas causadas por castigos corporales; y que el abuso de la patria potestad o relación parental se constituye causa de su pérdida o suspensión.

De igual manera, el artículo 207 del Código Penal actual se refiere a la malversación de bienes en ejercicio de la patria potestad, señalándose lo siguiente: “Quien malverse los bienes que administra en el ejercicio de la patria potestad, tutela o sobre bienes de personas incapaces o adultos mayores que no se puedan valer por sí mismos será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o arresto de fines de semana”.

En concordancia con la norma penal antes citada se encuentra el artículo 319 del Código de la Familia que establece igualmente el deber de los padres de representar y administrar los bienes de sus hijos.
Deber de representación y administración de bienes. En virtud de la relación parental, los padres tienen el deber de representar a sus hijos y administrar sus bienes, por cuanto los menores de edad no tienen capacidad legal para disponer por sí mismos de sus bienes. Así, la representación legal de los padres en relación con los hijos se da en toda clase de actos jurídicos tanto judicial como extrajudicialmente.

Es importante precisar que, la administración de los bienes de los hijos no es ilimitada porque los padres no pueden unilateralmente disponer libremente de los bienes. Por tal razón en caso de, que se pretenda disponer o gravar un bien perteneciente a un menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar la autorización respectiva, a través de un proceso de “autorización relacionada con bienes de menores”, al respectivo Juez de Niñez y Adolescencia, quien con audiencia del Ministerio Público y el Defensor del Menor decidirá, en proceso sumario, si se accede o no a la pretensión en atención al Interés Superior del Niño. Debe, el accionante en este tipo de proceso, acreditar al juzgador la conveniencia o necesidad de la disposición del bien. Igualmente el juzgador debe vigilar que el producto de la disposición de los bienes se invierta en beneficio del menor de edad.

El Código de la Familia dedica los Capítulos IV y V, del Título IV relativo a la patria potestad, a la representación y la administración de los bienes de los hijos o hijas. Veamos los aspectos más relevantes tocantes a este tema:
De la representación de los hijos o hijas
Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan:

  • Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos;
  • Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y
  • Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. (art. 332 del C.F.).

Es preciso indicar que, cuando el padre y la madre tengan intereses opuestos al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que los represente en juicio y fuera de el, pero si el conflicto de intereses es con uno sólo de los progenitores, le corresponde al otro por ley representar al menor de edad (art. 333 del C.F).

De los bienes de los hijos o hijas
Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos, cumpliendo las obligaciones de todo administrador. De la administración paterna se exceptúan:

  • Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
  • Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;
  • Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce (14) años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; y
  • Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria. Éstos también podrán realizar los actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella. (art. 334 del C.F).

Es importante destacar que, cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el juez a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del defensor del menor, o de cualquier pariente del menor puede disponer lo necesario para la seguridad y recaudo de los bienes y exigir caución para la continuación de la administración o nombrar un administrador (art. 337 del C.F).
También, los hijos pueden exigir al terminar la patria potestad la rendición de cuentas sobre la administración de sus bienes. Esta acción prescribe a los 3 años desde que culmina la patria potestad o desde el regreso al país, si se alcanzó se alcanzó la mayoría de edad en el extranjero. En caso de pérdida o deterioro de los bienes, por dolo, los padres responderán por los daños y perjuicios causados (art. 338 del C.F).

BIBLIOGRAFÍA

Álvarez de Lara, Rosa María; Panorama Internacional de Derecho de Familia. Cultura y Sistemas Jurídicos Comparados, (en línea), Tomo II, México, 2006, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/ =2288, ISBN 970-32-3904-8

Parra Benítez, Jorge; Manual de derecho civil, Personas y familia, segunda edición, Bogotá, Editorial Temis, 1990.

Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena; Derecho de familia, (en línea), México, 1990, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/ =285, ISBN 968-36-1737-9

Varios Autores; Derecho de Familia, (en línea), Tomo II, México, Rubinzal Culzoni Editores, 1984, disponible en Internet en: http://www.bibliojurídica.org/libros/libro.htm?/ =1446, ISBN 950-9163-20-1.


Constitución Política de la República de Panamá.
Código de la Familia de la República de Panamá.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Código Penal.

Autor: Abogada Damaris González Jaén (Defensora de Oficio de la provincia de Panamá) y Alfonso Núñez (abogado).

 
 
 
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