El
tema de la imputabilidad en el Derecho Penal es uno
de los más importantes pues, la persona tiene
que tener pleno conocimiento y estar consciente que
su conducta vulnera la excerta penal.
I. CONCEPTO
El autor Eugenio Florián en su obra “Parte
General del Derecho Penal” nos define la imputabilidad
como: “el conjunto de condiciones merced a las
cuales un hecho puede ser atribuido a un hombre como
a su causa, para que éste responda de las consecuencias
que se derivan de él, diversas según los
criterios adoptados. En efecto, la imputabilidad es
física o externa, si el hecho se le atribuye
al hombre como a su causa puramente material, de acuerdo
con la ley de causalidad física; es sicológica,
en cuanto al hecho estuviere acompañado de la
voluntad del agente; es moral, si se le atribuye en
el sentido de que el hombre lo haya cometido conscientemente
y con libre voluntad; es jurídica, si se le atribuye
en el sentido de que deba responder para efectos legales”.
(FLORIAN, Eugenio, “Parte General del Derecho
Penal”, La Habana, Imprenta y Librería
“La Propagandista”, 1929, Tomo I, págs.
303-304).
De igual manera el tratadista colombiano Luis Carlos
Pérez define la imputabilidad como: “un
estado del sujeto, permanente o transitorio, que le
permite dirigir su conducta en armonía con el
orden jurídico-social existente. Es, en términos
equivalentes, la capacidad en que se encuentra el sujeto
para comprender el acto y para ejecutarlo de acuerdo
con su designio. De éste modo, no es imputable
quien no goza de sus atributos intelectivos y voluntarios,
bien porque no los tenga aún, bien porque los
ha perdido, o porque sufre momentáneos oscurecimientos
o trastornos” (PEREZ, Luis Carlos, Derecho Penal,
Editorial Temis, Colombia, Tomo II, 2da Edición,
1989, pág. 3-4).
Por su parte el autor Sergio Tulio Ruíz, señala
que la imputabilidad “ocurre cuando el sujeto,
en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito,
tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse
de acuerdo con esa comprensión”. El jurista
desarrolla dos elementos de la imputabilidad, a saber:
1. Elemento intelectivo: el cual consiste en la capacidad
de comprensión que es esa facultad del hombre
maduro y sano de mente de representarse la conducta
que va a realizar, el resultado que pretende obtener,
esto es, de valorar de antemano su comportamiento y
deducir de esa valoración si su ejecución
constituye una violación, una desobediencia,
vale decir, si es ilícito.
2. Elemento volitivo: El cual es esa capacidad del
sujeto sano de mente y maduro de dirigir su actividad,
de guiar su comportamiento, en uno u otro sentido para
alcanzar el resultado ilícito, o abstenerse de
alcanzarlo, según determinación adoptada.
La imputabilidad, entonces, se centra en la existencia
en el sujeto de ciertas condiciones (madurez sicológica
y sanidad mental) para la valoración del hecho
en relación con una norma penal y el ligamen
de ésta valoración con su autor, la cual
permite determinarse (dirigir su conducta) en uno u
otro sentido”. (RUÍZ, Sergio Tulio, Teoría
del Hecho Punible, Ediciones Librería del Profesional,
Colombia, 3 Edición, 1985, pág.96).
En éste mismo orden de ideas, el conocido tratadista
colombiano Alfonso Reyes Echandia define la imputabilidad
como: “un modo de ser de la persona, que influye
en su comportamiento y del cual se derivan determinadas
consecuencias jurídicas. Pero ese modo de ser
está revestido de elementos sicológicos,
biológicos, siquiátricos, culturales y
sociales respecto de cuya importancia no se ha puesto
de acuerdo la doctrina, lo mismo que en relación
con el sitio que ha de ocupar éste concepto dentro
de la teoría del delito” (REYES ECHANDIA,
Alfonso, “Imputabilidad”, Editorial Temis,
Colombia, 1989, pág. 6).
II. ENFOQUES DOCTRINALES QUE PRETENDEN EXPLICAR EL
FENÓMENO DE LA IMPUTABILIDAD.
1. Teorías Tradicionales: Comprende la escuela
clásica y la positiva.
A. Clásica: Para los clásicos la imputabilidad
presume inteligencia y libertad moral de la persona
que actúa. Entre los precursores de ésta
teoría se encuentra Francisco Carrara y sostiene
que “es necesario que en los dos momentos de la
percepción y del juicio el agente haya estado
iluminado por el entendimiento, y que en los dos momentos
sucesivos del deseo y de la determinación haya
gozado de la plenitud de su libertad” (CARRARA,
Francisco, Programa de Derecho Criminal, vol. 1, Bogotá,
Colombia, Editorial Temis, 1956, pág. 155).
El autor Giuseppe Maggiore es uno de los críticos
de ésta teoría y señala que “está
en quitarle a la libertad toda necesidad y concebirla
como no necesaria intrínsecamente, como algo
que puede ser o no ser, como una actividad sin orden
y sin ley. Entendiendo así la libertad, hay que
negar su existencia en los niños, los idiotas
y los locos, sometidos tan solo a la férrea ley
de la fatalidad orgánica” (MAGGIORE, Giuseppe,
Derecho Penal, vol. 1, Colombia, Editorial Temis, 1954,
pág. 488-489).
B. Positivista: Entre los precursores de ésta
teoría se encuentra Enrico Ferri el cual considera
que “todo sujeto activo de un delito es siempre
penalmente responsable porque el acto es suyo, es decir,
expresión de su personalidad, sean cualesquiera
las condiciones fisiosíquicas en las que ha deliberado
y cometido el hecho. Y las sanciones defensivas contra
él, no deberán estar condicionadas en
cantidad y calidad más que a su diversa potencia
ofensiva”. “Con ello se pretende proveer
a una defensa social mucho más eficaz, distinguiendo
a los autores de un hecho delictivo en imputables e
inimputables, sino solo en más o menos peligroso,
pero todos responsables frente a la sociedad y la ley”
(FERRI, Enrico, Principios de Derecho Criminal, Madrid,
España, Editorial Reus, 1933, pág. 222-225).
Giuseppe Maggiore critica ésta teoría
señalando que “no es predicar la libertad
determinada por los motivos, sino confundir el determinismo
con el fatalismo, dar a la causalidad un valor permanente
mecánico olvidando que todo proceso causal supone
una mera síntesis de causa y efectos” (Cfr.
Maggiore, Derecho Penal, pág. 489).
El jurista Reyes Echandía señala la
afirmación ferriana de que el derecho penal no
debe distinguir entre imputable e inimputable, sino
entre sujetos más o menos peligrosos, no solo
se resiente del error positivista de confundir el derecho
penal con la criminología, sino que desconoce
el derecho científico y experimentalmente irrefutable
de que entre quienes realizan conductas descritas en
la ley como delitos: hay dos grandes categorías:
la de aquellos que en el momento en que actuaron presentaban
alteraciones sicosomáticas o eran mentalmente
inmaduros, y la de quienes no adolecían de tales
anormalidades y mostraban una personalidad ya estructurada
en sus planos intelectivos, afectivo y volitivo.
2. Teorías Objetivas: Son las siguientes:
A. Capacidad de acción: Los defensores de ésta
teoría son Binding, Von Hippel, Gerland y sostienen
que “la imputabilidad se traduce en la capacidad
del sujeto para actuar, es decir, para realizar comportamientos.
Esa capacidad de obrar, dice Von Hippel, en la que consiste
la imputabilidad no está presente solamente en
el derecho penal sino que se da igualmente en otras
áreas de lo jurídico; así en el
derecho privado es capacidad para negociar, testar o
contraer matrimonio; en el derecho procedimental es
capacidad procesal, y en el derecho político,
capacidad de elegir y ser elegido. Quienes no poseen
tales capacidades, son inimputables”. (JIMÉNEZ
DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho Penal, Tomo
V, 3era Edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial
Losada, 1956, pág. 83).
El jurista Reyes Echandía señala que
el error emerge de las consecuencias de la propia tesis,
como si imputabilidad es conducta, los inimputables
no pueden actuar, no son capaces de comportarse, no
tienen posibilidad de responder a estímulos externos
pues bien, tal conclusión contradice los más
elementales conocimientos sicológicos y siquiátricos
sobre el comportamiento humano, puesto que ni la minoría
de edad ni la enfermedad mental suprimen en los sujetos
de quienes se predica, su capacidad de actuar. El niño
actúa; el enfermo mental desarrolla conductas
positivas o negativas; otra cosa es que la acción
de aquel sea determinada por un siquismo inmaduro y
la de éste por un siquismo anómalo; y
son acciones en las que ésta presenta la voluntad,
así se impulsiva en el niño por falta
de capacidad de autocrítica, y anormal en el
enfermo mental por alteraciones sicosomáticas.
B.Capacidad de deber: Los precursores de ésta
teoría son Von Ferneck y Kohlrauch quienes consideran
que la imputabilidad es capacidad jurídica del
deber y que, por consiguiente, los inimputables no son
capaces de actuar contra el derecho y en consecuencia
todos sus comportamientos son jurídicos.
Por su parte, el autor Reyes Echandía señala
que “aparte que la teoría no explica el
alcance de ésta capacidad jurídica de
deber, su consecuencia es insostenible porque conduce
a la aceptación del hecho de que frente a la
conducta del inimputable que actúa típica
y antijurídicamente nada puede hacer el derecho
penal” ( Cfr. Alfonso Reyes Echandía, Imputabilidad,
pág, 10).
C.Capacidad de delito: Los defensores de ésta
teoría sostienen que la imputabilidad implica
capacidad para cometer delito. Carnelutti es uno de
los precursores de ésta teoría y piensa
que “ésta capacidad de delinquir es secuela
de la capacidad de obrar que debe caracterizar a los
sujetos imputables. Pero ésta capacidad de obrar
jurídicamente se extiende del campo del derecho
al de las obligaciones, no solo en cuanto a su cumplimiento,
sino también a su violación, integrándose
como idoneidad, más que para obrar en sentido
material, para obrar en sentido jurídico y, de
éste modo para realizar un acto jurídico,
o bien para ejercitar un derecho o cumplir o violar
un deber; se trata entonces de una capacidad que no
es patrimonio exclusivo del derecho penal, sino también
del ordenamiento jus privatista. Por eso opina el autor
que la capacidad para el contrato, como para la capacidad
para el acto, ilícito, civil o penal, no son
más que dos expresiones de un mismo fenómeno”
(CARNELUTTI, Francesco, Teoría General del Delito,
España, Editorial Reus, 1941, pág.87-91).
D. Capacidad de ser destinatario de la norma penal:
Su principal precursor es Petrocelli, el cual explica
de la siguiente manera: “la imputabilidad es un
estado, un modo de ser, una condición del sujeto,
distinta del delito y preliminar a él, necesaria
para que un sujeto pueda ser destinatario de la norma
penal y consecuentemente para que pueda asumir la obligación
que se desprende de aquella. La imputabilidad sería,
así, una cualidad que un sujeto necesariamente
debe tener para que la norma penal le sea eficiente
o pueda referirse a él. Los inimputables, agrega,
no teniendo conciencia y voluntad normales, no tienen
la capacidad de conocer la norma y no son, por lo mismo,
capaces de obediencia, es decir, de sentir la amenaza
contenida en la norma y de regular su conducta en la
forma que el precepto dispone y en consecuencia no son
idóneos para ejecutar hechos con voluntad jurídicamente
relevante. Por eso los inimputables no son destinatarios
sino objeto de la norma penal; sobre ellos se aplica
el mandato dirigido a otros sujetos (el órgano
público); no tienen, pues, ninguna obligación
sino que están subordinados a la ley. Ahora bien,
según que los sujetos sean o no capaces de obediencia
(es decir, imputables o inimputables), el derecho adopta
diversos medios coactivos de defensa; para los primeras
medidas sancionatorias; es decir, penas, y para los
segundas medidas no sancionatorias, es decir, medidas
de seguridad”. (PETROCELLI, Biaggio, Principi
di diritto penale, vol. 1, Napoli, Jovene, 1955, págs.
161-163).
E. Capacidad de pena: Feuerbach, quien por primera
vez postulo ésta tesis, “parte del supuesto
de que la pena tiene como misión básica
prevenir el delito y por eso ha de producir efectos
intimidantes; ahora bien, como solamente las personas
imputables pueden sentir la amenaza de la norma penal,
la imputabilidad debe entenderse como capacidad de pena.”
(Anselm Von Feuerbach, Lehrbuch, pág. 85, cit.
de Luis Jiménez de Asúa, en Tratado de
Derecho Penal, t. v., 3era Edición, Argentina,
Editorial Losada 1956, pág. 87).
Vaccaro hace planteamiento semejante cuando afirma que
“el inimputable adolece de una calidad personal
que le impide ser punible, no porque el hecho realizado
no sea considerado como suyo sino porque muestra una
personalidad incapaz de sufrir la pena” (Ilda
Vaccaro, “II reato del non imputabile”,
en Scuola Positiva, 1947, pág. 26).
3. Teorías Subjetivas: Son las siguientes:
A. La imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad:
El autor Luis Jiménez de Asúa es uno de
sus principales precursores cuando dice que “la
imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, es
la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar
la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero
indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación
o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos”
(JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho
Penal, t. v., 3era Edición, Argentina, Editorial
Losada 1956, pág. 86).
Como ejemplo se tiene el paranoico o sicópata
afectado de ciertas formas compulsivas, que bien puede
conocer el deber de no transgredir la norma, pero no
puede evitar el impulso de quebrantarlas.
El autor Díaz Palos considera que el concepto
de culpabilidad debe entenderse en dos sentidos: objetivo
el uno, en cuanto referibilidad del acto al sujeto y
subjetivo el otro, en la medida en que exige del autor,
previa capacidad para esa referencia o imputación.
Entiende la imputabilidad como: “el conjunto de
condiciones sicosomáticas exigidas por la ley
penal para que las acciones u omisiones penadas en la
misma puedan ser atribuidas al que las ejecutó
como a su causa voluntaria, y por esa razón es
supuesto previo pero independiente de la culpabilidad;
trátese, agrega, de dos conceptos independientes
que, sin embargo, corren paralelos así en su
base sicológica como en su delimitación
valorativa o normativa” (DÍAZ PALOS, Fernando,
Teoría General de la Imputabilidad, España,
Bosch, casa Editorial, 1965, págs. 20-40).
Para el autor Delitala, la “imputabilidad no
es presupuesto ni del hecho ni de la antijuridicidad,
entendida objetivamente sino de la culpabilidad, puesto
que a tiempo que respecto del inimputable no puede configurarse
la culpabilidad, si es posible la estructuración
del hecho material y de la antijuridicidad” (Giandomenico,
Delitala, II fatto nella teoría general del reato,
Milano, Giuffre, Editore, 1930, pág. 26).
El autor Gaitán Mahecha entiende “la imputabilidad
como la capacidad de ser culpable, de actuar dolosa
o culposamente, reconoce que la culpabilidad es juicio
sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es
juicio sobre su autor y asevera que ésta es presupuesto
de aquella, porque solamente puede ser culpable quien
tenga el carácter de imputable” (GAITÁN
MAHECHA, Bernardo, Curso de Derecho Penal General, Colombia,
Edición Lerner, 1963, pág. 155).
Por su parte, el autor Antolisei señala que “la
razón que sustenta ésta concepción
es la de que el juicio sobre la culpabilidad implica
por su propia naturaleza un reproche natural al sujeto,
y los actos de los menores y de los enfermos de mente
no son susceptibles de valoración ética,
se afirma que en ellos no es posible encontrar una voluntad
culpable” (ANTOLISEI, Francesco, Manuale di diritto
penale, parte generale, Milano, Giuffre Editore, 1960,
pág. 235).
B. La imputabilidad como elemento de la culpabilidad:
Esta teoría puede sintetizarse así: entre
los requisitos indispensables para integrar el concepto
de culpabilidad está la “libertad de querer”,
entendida como posibilidad efectiva de parte del agente
y en el momento de la comisión del hecho de actuar
diversamente a la previsión de la norma, y como
tal libertad del querer debe excluirse de los inimputables,
la imputabilidad no puede menos de ser un elemento de
la culpabilidad.
En éste sentido, el autor Bettiol señala
que “juzgar como culpable la acción de
un inimputable, por cuanto al enfermo de mente no se
le puede formular ningún reproche por lo que
ha hecho, ya que siendo la culpabilidad rebelión,
desobediencia, supone en el sujeto una capacidad de
rebelión que los inimputables no tienen. No obstante,
se reconoce que los enfermos de mente son capaces de
acción porque en su comportamiento encontramos
un impulso voluntario dirigido a un fin, solo que en
ellos falta aquella relación de congruencia entre
los medios y el fin fuera de la cual no es posible emite
el juicio de culpabilidad” (Giuseppe Bettiol,
Diritto penale, Padova, CEDAM, 1949, pág. 307-311).
4. Teoría Finalista: La imputabilidad es tanto
como capacidad de culpabilidad entendida como capacidad
del autor, a) para comprender lo injusto del hecho,
y b) para determinar su voluntad conforme a esa comprensión.
Welzel puntualiza que “la culpabilidad es esencialmente
reprochabilidad y que presupuesto suyo es la posibilidad
de autodeterminación del autor. Pero aclara que
la capacidad de culpabilidad existe o no existe, independientemente
de que si el sujeto actúa o no, de si se comporta
conforme a derecho o antijurídicamente. Pero
la reprochabilidad supone que el autor, capaz de culpabilidad
respecto del hecho concreto, habría podido estructurar
en lugar de la voluntad antijurídica de acción,
una conforme al derecho; eso ocurre cuando ha reconocido
lo injusto de un hecho, o ha podido reconocerlo”
(WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, Chile, Editorial
Jurídica de Chile, 1970, pág. 216).
5. Teoría sicosocial: El precursor de ésta
teoría es Von Liszt y señala que “la
imputabilidad es la capacidad de conducirse socialmente
o lo que es lo mismo, de observar una conducta que responda
a las exigencias de la vida política común
de los hombres. En consecuencia, dicho concepto supone
que la sique del autor disponga de la riqueza necesaria
de representación para poder realizar una completa
valoración social; que la asociación de
representaciones se produzca normalmente y con normal
velocidad; que la base efectiva de tales representaciones
y, por consiguiente, la fuerza motivadora de las normas
generales jurídicas, morales, religiosas, etc.,
corresponda la medida media, y que la dirección
y vigor de los impulsos de la voluntad tenga caracteres
de esencial normalidad” (VON LISZT, Franz, Tratado
de Derecho Penal, t. II, España, Editorial Reus,
1929, págs. 388-397).
III. LA IMPUTABILIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD.
La imputabilidad no es elemento sino presupuesto de
la culpabilidad. Establecido que el infractor de la
ley penal es imputable, demostrado que su conducta se
acomoda a una determinada descripción legal (tipicidad),
producida en circunstancias que no se justifican (antijuridicidad),
es preciso averiguar si el autor de ese comportamiento
obró con dolo, culpa o preterintención,
es decir, si es o no es culpable. Para que el imputable
sea punible se requiere que sea culpable.
La imputabilidad no puede estar referida a condiciones
o circunstancias del acto sino a la índole o
a las calidades del sujeto, no es un elemento del delito,
ni un aspecto del mismo. La imputabilidad representa
un modo de ser de la persona predicable para efectos
jurídicos de quien ha realizado una conducta
típica, antijurídica y culpable. Más
bien que un modo de ser, es un modo de estar, pues comprende
las condiciones originarias, las particularidades que
a veces se superponen o dominan las cualidades del ser.
Así puede suscribirse la idea de la imputabilidad
como presupuesto de la culpabilidad. Con lo cual, no
se declara que éste supuesto se vincule al elemento
subjetivo del hecho punible, sino que apenas le abre
paso. Sin el hombre capaz de imputación no se
llega a la culpabilidad. Solución que arranca
de las prístinas concepciones: imputabilidad,
del verbo latino imputare, o sea, atribuir a alguien
la realización de determinado acto. Y la atribulación
punitiva significa que alguien ha desarrollado una conducta
descrita en la ley represora. Atribución que
procede al reconocimiento de su culpabilidad.
IV. LA IMPUTABILIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
PANAMEÑO.
Una persona tiene que ser imputable para que se le declare
penalmente responsable de un hecho ilícito y
salvo prueba en contrario se presume su imputabilidad
(artículo 35 del Código Penal).
En éste sentido, en las corrientes del Derecho
Penal moderno se establece la tesis que los facultativos
forenses del Instituto de Medicina Legal no son los
únicos responsables de considerar a una persona
imputable o no, muy por el contrario, la potestad final
la tienen los jueces o magistrados, quienes deben analizar
la materia en todo su contexto y apoyarse de lo expresado
por los peritos.
El artículo 36 del Código Penal señala
que: “No es imputable quien, al momento de cometer
el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender
su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse
de acuerdo con esa comprensión”:
A través de nuestra historia jurisprudencial,
en muchas ocasiones, a los inimputables se les ha declarado
penalmente responsable, aplicándosele penas de
prisión no obstante; como profesionales del Derecho
arribamos a la esperanza de que con la entrada en vigencia
del Nuevo Código Penal, sea analizado cada caso
de manera individualizada para no seguir cometiendo
el grave error toda vez que el artículo 8 del
citado texto legal expresa que “a los inimputables
solo se les aplicarán medidas de seguridad”;
las cuales son de carácter educativo y curativo,
teniendo como finalidad primordial el tratamiento del
individuo con el objeto de evitar la repetición
de actos ilícitos, debiéndose aplicar
dicho proceso en establecimientos especiales.
De igual manera, el artículo 38 del Código
Penal señala lo siguiente: “Actúa
con imputabilidad disminuida quien, en el momento de
la acción u omisión, no posea completa
capacidad de comprender el carácter ilícito
del hecho”.
Somos del criterio que al imputado disminuido, se le
debe aplicar igualmente una medida de seguridad curativa
pues, no son plenamente conscientes de los actos ilícitos
cometidos.
v. EL TEMA DE LA IMPUTABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia señala que “la imputabilidad
se presume en todo agente, salvo prueba en contrario,
y constituye un presupuesto de la culpabilidad”….
es decir, que posea capacidad para comprender su ilicitud
o de determinarse de acuerdo con esa comprensión
al momento de ejecutar el hecho punible. Esto significa
que la imputabilidad del agente debe verificarla el
juzgador al momento de la ejecución del delito”.
De igual manera, se señala que “….la
ausencia de esa capacidad de comprensión de la
ilicitud de su actuar le impide al sujeto darse cuenta
de que ésta vulnerando determinado interés
jurídico tutelado por el ordenamiento penal o
lo inhabilita para comportarse de manera jurídica
o jurídicamente diferente a pesar de percatarse
de la antijuridicidad de su conducta.
Esta condición personal del agente descarta que
actúe con culpabilidad dolosa o culposa debido
a que existe una falta de consciencia real de la ilicitud
de su acción u omisión, es decir, por
carecer de libertad para comportarse lícita o
ilícitamente” (fallo de 4 de enero de 1993
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Mediante resolución de 5 de septiembre de 1996
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo
la ponencia de la Magistrada Aura Emérita Guerra
de Villálaz, se transcriben algunas consideraciones
del Dr. Alejandro Pérez respecto a la imputabilidad,
a saber:
“…El grado de imputabilidad se basa en la
capacidad del individuo de comprender la ilicitud de
un acto, está capacidad de comprensión
es una función del funcionamiento adecuado del
sistema nervioso, que se traduce en una actividad normal
del pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia
e inteligencia.
La disfunción de una o más de estas funciones
en el momento del acto disvalioso, no antes o después
del mismo es lo que condiciona la imputabilidad disminuida
o la inimputabilidad.
Es importante establecer que éstas funciones
del cerebro pueden variar a través del tiempo
en un mismo individuo, por ejemplo, un individuo que
padezca epilepsia, puede cometer un acto delictivo,
en el momento en que está convulsionando, momento
en el cual su sensorio está anulado, fenómeno
éste que lo ubica en las prerrogativas del artículo
24 del Código Penal sin embargo; éste
mismo individuo puede posteriormente cometer un delito
ilícito en un momento en que no está convulsionando
y su estado de vigilia o sensorio no está afectado,
en éste caso ya no se ubica en las prerrogativas
del artículo mencionado”.
En España por ejemplo, existen requisitos jurisprudenciales
que se han de tener en cuenta para valorar la imputabilidad,
los cuales pasamos a citar:
a. Naturaleza de la perturbación: Criterio cuantitativo
b. Duración del trastorno y permanencia del mismo:
Criterio cronológico
c. Relación de causalidad o de sentido entre
el trastorno psíquico y el hecho
delictivo.
Para poder aplicar éstos requisitos por parte
del Juez, es imprescindible la prueba pericial, cuyos
puntos más importantes que debe recoger son:
1. Establecer si la persona examinada presenta algún
tipo de anomalía o alteración psíquica.
Dentro de éste concepto también se incluyen
los estados de intoxicación plena por el consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
que produzcan efectos análogos, así como
el síndrome de abstinencia y las alteraciones
de la percepción.
En el caso, que efectivamente el sujeto tenga algún
tipo de anomalía psíquica a ésta
se le debe poner nombre, es decir, que tipo de enfermedad
es, y esto se debe realizar siguiendo los criterios
de las clasificaciones internacionales más usadas.
Además de concretar el tipo de enfermedad hay
que reseñar la sintomatología, curso evolutivo
de la misma y su posible repercusión sobre la
inteligencia, la voluntad y la conciencia.
2. Determinar si en el momento de cometer el hecho delictivo,
el delincuente presentaba esa anomalía psíquica
y si su intensidad era suficiente para perturbar las
funciones psíquicas antes mencionadas en grado
tal, que impidieran comprender la ilicitud de los hechos
cometidos.
3. Establecer una relación de causalidad entre
la anomalía psíquica y el hecho delictivo,
en el sentido de aclarar:
-Si la conducta delictiva es una simple manifestación
de la enfermedad
-Si está condicionada por su anomalía
psíquica
-Si los hechos no tienen ningún tipo de relación
con el cuadro psíquico que presenta el sujeto.
4. Igualmente, también se debe recoger en el
informe si la capacidad psíquica del delincuente
le permite asistir al juicio oral, es decir, si puede
entender, comprender y defenderse; como es lógico,
éste punto se debe aclarar en una fecha lo más
próxima al día del juicio ya que el cuadro
psíquico puede evolucionar de forma favorable
o de forma desfavorable. (CARRASCO GÓMEZ, 1996).
BIBLIOGRAFÍA
ACEVEDO, José Rigoberto. Comentarios al Nuevo
Código Penal, Derecho Penal Fundamental Panameño,
Panamá, Tomo I, 2008.
ANTOLISEI, Francesco, Manuale di diritto penale, parte
generale, Milano, Giuffre Editore, 1960.
CARNELUTTI, Francesco, Teoría General del Delito,
España, Editorial Reus, 1941.
CARRARA, Francisco, Programa de Derecho Criminal, vol.
1, Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1956.
DÍAZ PALOS, Fernando, Teoría General de
la Imputabilidad, España, Bosch, casa Editorial,
1965.
FERRI, Enrico, Principios de Derecho Criminal, Madrid,
España, Editorial Reus, 1933.
FLORIAN, Eugenio, “Parte General del Derecho Penal”,
La Habana, Imprenta y Librería “La Propagandista”,
Tomo I, 1929.
GAITÁN MAHECHA, Bernardo, Curso de Derecho Penal
General, Colombia, Edición Lerner, 1963.
Giandomenico, Delitala, II fatto nella teoría
general del reato, Milano, Giuffre, Editore, 1930.
Giuseppe Bettiol, Diritto penale, Padova, CEDAM, 1949.
Ilda Vaccaro, “II reato del non imputabile”,
en Scuola Positiva, 1947.
JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Tratado de Derecho
Penal, Tomo V, 3era Edición, Buenos Aires, Argentina,
Editorial Losada, 1956.
MAGGIORE, Giuseppe, Derecho Penal, vol. 1, Colombia,
Editorial Temis, 1954.
PEREZ, Luis Carlos, Derecho Penal, Editorial Temis,
Colombia, Tomo II, 2da Edición, 1989.
PETROCELLI, Biaggio, Principi di diritto penale, vol.
1, Napoli, Jovene, 1955.
REYES ECHANDIA, Alfonso, “Imputabilidad”,
Editorial Temis, Colombia, 1989.
RUÍZ, Sergio Tulio, Teoría del Hecho Punible,
Ediciones Librería del Profesional, Colombia,
3 Edición, 1985.
VON LISZT, Franz, Tratado de Derecho Penal, t. II, España,
Editorial Reus, 1929.
WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, Chile, Editorial
Jurídica de Chile, 1970.
Código Penal de Panamá.
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