Es importante recordar que, la orden de captura en nuestro
país tiene lugar cuando la persona es investigada
y se decretó la recepción de su indagatoria,
y ésta no comparece a pesar que ha sido citada
en varias ocasiones en su propio domicilio, o cuando
se desconoce su paradero; también cuando llegado
el momento de resolver el mérito legal de la
investigación llevadas a cabo por el Fiscal,
el Tribunal no logra ubicarlo en dirección conocida
y dispone su notificación por edicto emplazatorio,
el que una vez perfeccionado da lugar a que se ordene
la suspensión del proceso en su contra y la consecuente
orden de captura por rebeldía. También
puede darse la emisión de una boleta u oficio
de captura cuando el sujeto ha sido condenado por el
Tribunal y ha gozado de su libertad ya sea por fianza
o por la disposición de alguna medida cautelar
distinta a la detención, o cuando no se haya
sujeto a medida personal alguna, se dictó sentencia
de prisión. El Tribunal solicita a las autoridades
DIJ, PN, Migración, su captura y poner a su disposición
o a órdenes de la Dirección General de
Sistema Penitenciario, según el caso, para que
cumpla la prisión impuesta.
También se da la captura
en nuestro país, cuando el sujeto ha sido solicitado
por autoridades extranjeras en trámite de extradición.
Pero en estos casos, el trámite ocurre ante las
autoridades administrativas y no judiciales.
En Panamá ocurre como en
Colombia, que con mucha frecuencia es dictada una orden
de captura contra la persona y una vez comparece ésta
ante la autoridad correspondiente que la requiere, se
logra resolver la situación jurídica del
sujeto, lo que hace innecesaria mantener la medida o
decretar la prisión provisional, sin embargo
por despiste del funcionario no se emiten los oficios
pertinente para dejar sin efecto el oficio de captura
o bien sucede que estas órdenes de captura se
han transmitido a nivel nacional y puede suceder que
el sujeto sea dos y más veces detenido por la
Policía Nacional o Por la PTJ y llevado a la
autoridad en reiteradas ocasiones por la misma causa
que ya se encuentra resuelta.
Definitivamente que esto causa
incomodidades lamentables al sujeto que ya ha comparecido
a la autoridad y sigue siendo restringido en su libertad
ambulatoria poniendo en riesgo muchas veces su trabajo
(cuando es capturado por ejemplo un viernes cerrado
los tribunales o si es capturado en el ejercicio de
éste), su honor cuando lo es frente a un grupo
de personas que lo conocen y desconocen el error y en
ocasiones sucede que la persona es detenida al momento
en que intenta salir del país a un viaje de placer
o negocios y se ve obligada a quedarse y ser nuevamente
remitida al Tribunal o autoridad perdiendo su viaje
y en ocasiones hasta el dinero invertido.
En Panamá, los Tribunales
que tienen la competencia de delitos que conllevan penas
de prisión de hasta 4 años o penas pecuniarias,
por regla general, no disponen la captura del sujeto
salvo que se trata de la existencia de una sentencia
de prisión y el condenado no haya comparecido
a juicio; pero en estos caos salvo excepciones que van
a depender de la gravedad del delito investigado o la
peligrosidad del sujeto o la situación de peligro
que enfrenta la víctima con el sospechoso libre,
se dispone es su conducción ante la autoridad
competente. Y en estos casos puede suceder también
que una vez comparezca el sujeto conducido por la autoridad
que lo ubica, no se expiden los oficios dejando si efecto
tal conducción lo cual puede ocasionar los mismos
malestares para el sujeto que los producidos con las
órdenes de captura.
Diferencias entre captura y conducción
no hay muchas en la práctica. Cuando la persona
es conducida, simplemente la Policía no lo esposa
y lo lleva a la autoridad; pero cuando se captura se
ejerce todo el poder coercitivo como el uso de las esposas.
Las órdenes de captura no son entregadas a los
particulares mientras que las conducciones si pueden
quedar en poder del particular por ejemplo en los casos
administrativos o de procesos de alimentos.
Por ejemplo, en Colombia una vez
es el sujeto es puesto a órdenes de la autoridad
que dispuso la captura, se debe resolver su situación
jurídica y en ese caso proceder a la libertad,
o bien a la detención preventiva en el menor
tiempo posible para evitar mayores perjuicios a la persona
que puede obtener su libertad, existiendo incluso sanciones
administrativas y penales por abuso de autoridad, para
el funcionario que retarde su pronunciamiento.
En un estudio de la situación
en Colombia, se encuentra que en esa región solían
darse las órdenes de captura en blanco que eran
llenadas por la policía judicial para capturar
a las personas que consideraban gravemente indiciadas
de la comisión de un delito y las llenaba a su
arbitrio cuando querían hacer una captura contra
cualquier delincuente.
Sin embargo, se trata de un acto
clandestino censurable y sin justificación que
ponía en peligro la libertad individual de cualquier
persona. De ninguna manera justificable, porque en los
casos de flagrancia no se requiere de una orden de captura
para detener al sujeto y en los demás casos para
que proceda deben existir suficientes indicios de culpabilidad
o vinculación con el delito, por lo cual, existiendo
éste sería ridículo expedir una
orden de captura en blanco.
Como ya hemos dicho, las órdenes
de captura nunca se podrán entregar a los particulares,
porque son las autoridades las encargadas de hacerlas
efectivas de manera directa para cumplir la orden judicial
sin necesidad de intermediarios particulares.
CAPTURAS PARA EXTRADICION
En Panamá existen una serie
de condiciones previas para la extradición previstas
en los tratados internacionales, por ejemplo la prohibición
de extraditar a personas investigadas por delito políticos,
que no exista prescripción de la pena o de la
acción penal, que no se traten de nacionales,
y que exista en contra del solicitado una orden de captura
o detención en el país que lo requiere,
y demás requisitos que existen en los compromisos
internacionales o los exigidas por la legislación
local, en los casos en que no existan tales convenios
bilaterales en materia de extradición. Sin embargo,
pueden darse casos en los que se puede llevar a efecto
una captura sin que exista solicitud formal de extradición,
a petición de un país, cuando existan
necesidad urgentes que la justifiquen; pero en tales
casos, el país requirente tiene un plazo máximo
de 60 días para formalizar la solicitud de extradición,
al cabo del cual si no lo ha hecho se procede a la inmediata
liberad del capturado.
En Colombia, al igual que en la
mayoría de los países como en Panamá,
se prohíbe la extradición de nacionales,
y aunque en el caso de Colombia se intentó hacer
uso de tratados internacionales para la extradición
de colombianos, lo cual fue avalado en varias ocasiones
por el gobierno nacional y por la Corte Suprema de Justicia,
se superó esta etapa y se mantuvo el principio
de reciprocidad con la excepción de que se traten
de nacionales. Sobre ese aspecto la doctrina y la jurisprudencia
colombiana va sustentando al momento de pronunciarse
respecto a solicitudes de extradición formulada
por los Estados Unidos que sus nacionales serán
juzgados por ellos y no serán extraditados; y
finalmente, todas esas contradicciones legislativas,
doctrinarias y jurisprudenciales sobre extradición
de colombianos, tuvo fin con la Asamblea Constituyente
que consagró la nueva Constitución, que
prohibió de manera absoluta la extradiciones
de colombianos por nacimiento.
ALLANAMIENTO PARA LA CAPTURA
Cuando y solo cuando es sorprendido
en flagrancia el delincuente, éste podrá
ser perseguido por las autoridades hasta en su propio
domicilio o en el ajeno sin necesidad de una orden escrita
de allanamiento. No sucede así en el caso que
la persecución sea a cargo de un particular.
En estos eventos, por ejemplo,
analizando la situación colombiana, el habitante
de la residencia en la cual se refugió el delincuente
no puede negarse a prestarle colaboración a la
justicia, pues puede ser conducido por ello debido a
la obstrucción y sospecha de complicidad; en
Panamá, sabemos que no debería funcionar
de igual manera, sin embargo en una situación
de facto se vislumbra el mismo tratamiento respecto
al tema de la obstrucción de justicia.
En los demás casos se requerirá
orden escrita de la autoridad competente, lo cual no
requiere notificación a las partes, pero sí
debe serle explicada a la persona que mora en el inmueble
quien deberá ser informada para evitar arbitrariedades
y perturbaciones.
Cuando se conozca que la persona
se ha refugiado en una o nave que conforme al derecho
internacional goza de inmunidad diplomática,
se deberá pedir la autorización del agente
diplomático respectivo a través de las
autoridades del MIRE. Aquí nos referimos a los
casos donde se persigan a sospechosos por delito comunes
que se han refugiado en dichos lugares que se encuentran
amparados bajo una ficción de extraterritorialidad.
COMUNICACION DEL CAPTURADO.
En sistemas como el nuestro, una
vez la persona es capturada, luego de aparecer como
sospechosa de la comisión de un delito, es prácticamente
incomunicada por las autoridades de Policía,
que tienen su custodia, bajo la excusa que tiene que
asegurar las pruebas, evitar que se borren las huellas
o rastros del delito o que el indiciado se procure falsas
coartadas, entre en componenda con sus cómplices,
coacciones a los testigos o los soborne, etc.
Estos actos coercitivos de la libertad
constituyen una verdadera afrenta a la dignidad humana,
cuando los funcionarios se aprovechan de esta situación
para intimidar, ejercer violencia o indebida coacción
contra el imputado privándosele incluso de una
atención médica necesaria, de alimentación,
sin la más mínima comodidad para dormir,
para asegurar su higiene personal y consultar su situación
jurídica con un abogado o comunicarse con otros
reclusos (Aislamiento total, previo a la indagatoria).
Dentro de un sistema acusatorio,
hacia el cual camina nuestra legislación penal,
se propugna por la abolición de esta medida y,
en ese sentido se entiende que el sujeto capturado tiene
derecho desde el primer momento a asistirse por un abogado,
quien podrá comunicarse libremente con su cliente
sin ser oída su conversación por ningún
personal custodio.
INDAGATORIA.
La dictación de una orden
de indagatoria debe hacerse con toda la prudencia y
juicio posible, por tratarse de una diligencia que da
el carácter de procesado al acusado o al sospechoso
del delito. Esto debe ser así porque una simple
indagatoria puede dejar en entredicho la honestidad
de la persona ante la sociedad y ante la propia administración
de justicia.
En ese sentido, la indagatoria
no se dispone contra todo acusado o denunciado, sino
contra el que haya sido sorprendido en flagrancia o
contra quien existan además de una acusación
o denuncia, circunstancias que lo vinculen positivamente
al delito investigado, sin que se requiera obviamente
de una plena prueba, pero sí de indicios probatorios
suficientes para hallar entre el sujeto y el hecho al
menos una conexión seria.
Sucede en muchos casos que por
ligereza o arbitrariedad el funcionario de instrucción
dispone la citación o captura del sujeto para
indagarlo y posterior a ello se concluye que no hay
relación directa entre la persona y el delito,
sin embargo la persona que nada tiene que ver con el
hecho, al haber sido indagada deberá aguardar
hasta la calificación del mérito legal
por el juez de la causa para liberarse de las cadenas
del proceso penal y de todo lo que ella trae aparejado,
salvo excepciones en las que el propio agente de instrucción
reconoce el error y dispone dejar sin efecto la diligencia
de indagatoria. Esto ocurre en muy pocos casos.
Importante es que apenas existan
pruebas para vincular a una persona en calida de imputado,
en que un proceso, se disponga su indagatoria, para
garantizar por un lado que la persona no evada el radio
de acción de la justicia, ni malogre las pruebas
y por otro, para que el sujeto tenga toda la oportunidad
en tiempo de defenderse contra los cargos y contradecir
las pruebas que lo vinculan.
Más aún, para el
autor, si el sujeto conoce de la orden de indagatoria
y se presenta voluntariamente, esta sola actitud requiere
de un posición mas equilibrada y prudente por
parte del fiscal, pues esta sola conducta denota que
no se trata de un personas que intenta o tiene interés
en evadir la justicia, y los posibles efectos de un
proceso penal en su contra.
Sea cual fuere el caso, lo cierto
es que la captura de una persona no puede prolongarse
por mucho tiempo (en Panamá, 24 horas para que
sea puesto a órdenes de la autoridad competente,
quien deberá resolver sobre la situación
jurídica del sujeto inmediatamente ya seda ordenando
su detención preventiva o bien dejándolo
en libertad bajo medida o sin ella, según lo
exijan las circunstancias procesales y tomando en consideración
que la privación de libertad constituye la última
medida a imponer cuando se compruebe que todas las otras
medidas cautelares personales resulten inapropiadas).
|