I.
CONCEPTO DE ALLANAMIENTO.
El Diccionario de la Lengua Española define el
Allanamiento como:
“Acción o efecto de allanar o allanarse”.
Allanar: “Registrar un domicilio con mandato judicial.
Entrar en casa ajena contra la voluntad del dueño.
Permitir la entrada de la fuerza pública en un
recinto cerrado”. (Diccionario de la Lengua Española.
Real Academia Española, Vigésima segunda
edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A.,
2001, pág. 77).
Por su parte, el doctor Carlos Cuestas en su libro
“Diccionario de Derecho Procesal Penal”
define el allanamiento como el:
“Acto por el cual los jueces o funcionarios de
instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa
pueden ingresar a un edificio, domicilio particular
u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades
legales, para realizar en ellos diligencias necesarias
para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias
pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas,
indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos
relacionados con el delito”. (CUESTAS, Carlos.
Diccionario de Derecho Procesal Penal. Colecciones Judiciales,
Panamá, 2000, pág. 4).
Podemos concluir entonces que la orden de allanamiento
en materia penal, es la autorización que da el
funcionario de instrucción o autoridad administrativa,
para ingresar y registrar dependencia cerrada de morada,
casa de negocio, recinto habitado o algunos lugares
públicos señalados por la ley, por existir
motivos suficientes que hagan sospechar que en el lugar
se encontrarán vestigios del delito, el imputado
o algún evadido.
II. PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
Nuestra Constitución Política en el artículo
26 contiene previsiones dirigidas a garantizar la inviolabilidad
del domicilio, señalando lo siguiente:
“El domicilio o residencia son inviolables. Nadie
puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño,
a no ser por mandato escrito de autoridad competente
y para fines específicos, …..”.
Existen algunos supuestos fijados en la excerta legal
antes citada en los que no será imprescindible
la orden de allanamiento:
1. Cuando sea necesario para socorrer a víctimas
de crímenes o desastres.
2. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad
social y de sanidad, quienes con previa identificación
pueden realizar visitas domiciliarias o de inspección
a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento
de las leyes sociales y de salud pública.
Lo anterior nos demuestra que ninguna persona sin autorización
previa del dueño puede penetrar en el domicilio
o residencia de otra, salvo que posea una orden de la
autoridad competente, ésta debe ser para fines
determinados o en los casos excepcionales antes señalados,
por lo tanto; de no cumplirse en debida forma se cometería
delito contra la inviolabilidad del domicilio o lugar
de trabajo establecidos en el Código Penal. Siendo
así las cosas es importante esbozar que, cuando
un funcionario público se introduzca en una morada
sin cumplir con las formalidades legales que la ley
exige para ello, ejecuta el delito de allanamiento ilegal,
contemplado en el artículo 161 del Código
Penal, el cual reza así:
“El servidor público que allane morada,
casa o sus dependencias o lugar de trabajo, sin las
formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos
que esta determina, será sancionado con prisión
de dos a tres años o su equivalente en días-
multas o arresto de fines de semana”.
En éste sentido el doctor José Rigoberto
Acevedo, en su obra “Comentarios al Nuevo Código
Penal”, expresa lo siguiente en cuanto al allanamiento
ilegal:
“el delito se produce cuando el funcionario público
competente allane (entre al domicilio o lugar de trabajo
incumpliendo las formalidades legales respectivas. En
otras palabras tiene que ser competente, tiene que tener
autorización judicial respectiva; tiene que estar
sustentado en una causa delictiva previa y debe identificar
el lugar objeto del allanamiento, para no incurrir en
delito” (ACEVEDO, José Rigoberto, “Comentarios
al Nuevo Código Penal”, Derecho Penal Fundamental
Panameño, Tomo I, 2008, pág. 195).
El Código Judicial en sus artículos 573-580
desarrolla la Diligencia de Allanamiento en materia
civil, señalando que el Juez puede decretar el
allanamiento mediante proveído de mero obedecimiento
y, en los artículos 2178-2193 se hace referencia
al allanamiento y registro específicamente en
materia penal, concluyéndose que el funcionario
de instrucción tiene la facultad de allanar un
domicilio o morada.
De igual manera es importante destacar que, mediante
Decreto No. 5 de 3 de enero de 1934, en concordancia
con el Decreto No. 39 de 16 de junio de 1939, se otorga
funciones jurisdiccionales a los Corregidores para practicar
allanamientos. El artículo 1 del Decreto No.
5 de 1934, señala lo siguiente:
“Todo allanamiento y registro de morada debe ser
ordenado por funcionario competente, de acuerdo con
las formalidades y requisitos legales. El mismo funcionario
que decreta el allanamiento y registro debe presidirlo…..”.
De modo entonces, resulta dable destacar que por ninguna
circunstancia el Corregidor puede delegar la práctica
de la diligencia de allanamiento en el secretario o
en cualquier otro funcionario de su despacho, lo cual
observamos con frecuencia pues, dichos funcionario públicos
no están debidamente legitimados para la práctica
de la diligencia toda vez que la norma antes citada
es clara, de lo contrario se violarían derechos
constitucionales.
En éste mismo orden de ideas es dable destacar
que si bien, a contrario census el Código Judicial
si faculta al funcionario de instrucción para
encomendar a sus secretarios para la práctica
de diligencias urgentes que ellos no puedan atender,
los cuales actuarán como agentes especiales y
serán asistidos por un secretario ad hoc, dicha
comisión debe ser expresa. En igual sentido,
el Código de Procedimiento faculta en su artículo
577 al Juez para que comisione al secretario para la
práctica de allanamientos, lo cual no es aplicable
en la figura de los Corregidores pues ni en el Código
Administrativo ni en los Decretos que regulan ésta
materia, existe precepto legal que permita tal actuación,
por ende; los allanamientos realizados por la secretaria
del Corregidor o por otra persona comisionada por su
persona, son totalmente ilegales.
III. REQUISITOS DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha expresado en reiterados
fallos que toda orden de allanamiento debe cumplir con
ciertos requisitos básicos, a saber:
“a. Fecha y hora del allanamiento;
b. Domicilio cuyo allanamiento se autoriza;
c. Motivos por los que consta la posible comisión
de un hecho ilícito;
d. Indicios que vinculen al sujeto (s) con el domicilio;
e. Razones por las que se considera que la diligencia
puede ser útil a la investigación, es
decir, debe contener un fin específico. (Sentencias
de 8 de mayo y 28 de julio de 2000, 28 de junio de 2001
y 22 de agosto de 2002)”.
Sobre éste aspecto de igual forma, se hace referencia
en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, que a la
letra dice:
“No obstante lo anterior, no pasa desapercibido
esta Sala, al igual que el Tribunal Ad-quem, que la
orden de allanamiento de la cual se obtiene la evidencia
que compromete la responsabilidad penal de la procesada
J. I. M. G., no reúne ciertos requisitos esenciales
de orden legal. Esto es así, puesto que de la
atenta lectura de la orden de allanamiento se advierte,
que no se dejó constancia ni del día ni
del lugar exacto en que habría de realizarse
la diligencia, sólo que tendría lugar
en el "...Edif. Chalimar, calle F, Sta. Ana...",
como tampoco del motivo o las causas que dan lugar a
la orden, esto es, los fines específicos o la
indicación de los motivos que la sustentan jurídicamente.
Así, como la falta de ciertas formalidades legales
en la orden de allanamiento como el día, el lugar
exacto, y el motivo o causa que la sustentan, han dado
lugar a que la Corte en ocasión anterior puntualice
que genera una violación flagrante de garantías
fundamentales, por lo que resulta invalidada toda prueba
así obtenida, es decir, se contaminan de nulidad
todas las probanzas recabadas a su amparo (Cfr. Fallo
de 6 de enero de 1999. R. J. Enero, 1999, página
345), lo cual exactamente ocurre en el caso en estudio,
a la Sala no le queda otro camino que convalidar el
razonamiento jurídico ensayado por el Tribunal
Ad-quem en el sentido que la nulidad de la orden de
allanamiento por incumplir con requisitos esenciales
de orden legal se hacen extensivos a las piezas probatorias
recabadas a su amparo”.
IV. SEMEJANZAS ENTRE EL ALLANAMIENTO EN MATERIA LABORAL
Y PENAL.
A continuación las detallaremos:
1. En ambas jurisdicciones se necesita una orden de
allanamiento para poder practicarlo.
2. Al momento de practicar la diligencia de allanamiento
en ambas jurisdicciones se llamará a la puerta
y se hará saber al ocupante quien llama y cuál
es el objeto de la diligencia; y si en el término
de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la
entrada, se procederá al allanamiento valiéndose
de la fuerza, si fuere necesario. De igual manera, en
ambas jurisdicciones si al realizar el allanamiento
se trata de un predio rural cercado y el dueño
estuviere presente, se le requerirá para que
permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin
que se diere permiso, se procederá sin necesidad
de practicar intimación alguna.
3. En ambas materias el allanamiento podrá
iniciarse entre las seis de la mañana y las siete
de la noche; pero si hubiere temor o razón de
que durante la noche se tomen medidas que frustren el
objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la
fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará
las precauciones que estime convenientes.
4. Al practicar la diligencia de allanamiento tanto
en materia penal como en la laboral se extenderá
un acta y deberán firmar las partes que concurran,
en el caso laboral, el Juez, el secretario y las demás
partes que intervienen, y en materia penal, el funcionario
de instrucción, el secretario e igualmente las
demás partes que participan de la diligencia.
V. DIFERENCIAS ENTRE EL ALLANAMIENTO EN MATERIA LABORAL
Y EL PENAL.
A continuación las detallaremos:
1. En materia laboral el allanamiento lo debe decretar
el Juez que conozca de la causa donde ocurra; sin embargo,
en materia penal le corresponde al funcionario de instrucción.
2. En materia laboral puede decretarse el allanamiento
en los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles,
habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares,
cuando:
a. Dentro del inmueble estuviere alguna persona a
quien haya que hacer alguna citación o notificación.
b. Cuando dentro de dicho establecimiento existan bienes
que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o
ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento
o examen de peritos.
c. Cuando el mismo inmueble o establecimiento debe ser
secuestrado, avaluados o entregados a determinada persona
o cuando en ellos haya de practicarse una inspección
judicial o un examen de peritos.
d. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia
judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes
en ella.
e. Cuando para las diligencias que habla el numeral
anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro
donde deban tener lugar dichas diligencias.
En materia penal se puede allanar un edificio de cualquier
clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave
de que allí se encuentra el presunto imputado,
efectos o instrumentos empleados para la infracción,
libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos
que puedan servir para comprobar el hecho punible o
para descubrir a sus autores y partícipes. Es
necesario destacar de igual manera que, si del allanamiento
resultare el descubrimiento de un delito que no haya
sido objeto directo del reconocimiento, se procederá
a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito
sea de aquellos en que se procede de oficio.
3. En materia laboral no se ordenará el allanamiento
de un edificio determinado si tiene datos para creer
que no dará resultados satisfactorios; no obstante,
en materia penal debe existir un indicio grave, lo cual
en la práctica sabemos que no es cierto pues
con el solo señalamiento de la víctima
ya se practican allanamientos. De igual manera, en materia
penal el Código Judicial faculta al funcionario
de instrucción para adoptar en el allanamiento
las medidas de vigilancia convenientes para evitar la
fuga del sindicado o sospechoso la sustracción
de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros,
papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.
4. Cuando se trate de procesos laborales no pueden
ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes
diplomáticos, excepto en los casos en que estos
espontáneamente y por escrito renuncien a su
fuero y den su consentimiento a la práctica de
la diligencia; no obstante, en materia penal para realizar
el allanamiento el funcionario de instrucción
pedirá autorización al respectivo agente
diplomático, por oficio, en el cual le rogará
que conteste dentro de veinticuatro horas y, en el caso
de los cónsules el funcionario de instrucción
dará aviso al cónsul respectivo o en su
defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio
o nave que se propone registrar.
BIBLIOGRAFÍA
ACEVEDO, José Rigoberto, “Comentarios
al Nuevo Código Penal”, Derecho Penal Fundamental
Panameño, Tomo I, 2008.
CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal.
Colecciones Judiciales, Panamá, 2000.
FÁBREGA, Jorge. Apuntes de Derecho Procesal
de Trabajo. Editora Jurídica Panameña
S.A.: Panamá, 1974.
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia
Española, Vigésima segunda edición,
Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág.
77.
Constitución Política de la República
de Panamá.
Código Judicial.
Código de Trabajo.
Código Penal.
Decreto No. 5 de 3 de enero de1934.
Decreto No. 39 de 16 de junio de 1939.
www.organojudicial.gob.pa
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