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Derecho Penal 27 de abril de 2010
El Allanamiento en Materia Penal

I. CONCEPTO DE ALLANAMIENTO.
El Diccionario de la Lengua Española define el Allanamiento como:
“Acción o efecto de allanar o allanarse”. Allanar: “Registrar un domicilio con mandato judicial. Entrar en casa ajena contra la voluntad del dueño. Permitir la entrada de la fuerza pública en un recinto cerrado”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77).

Por su parte, el doctor Carlos Cuestas en su libro “Diccionario de Derecho Procesal Penal” define el allanamiento como el:
“Acto por el cual los jueces o funcionarios de instrucción y en algunos casos la autoridad administrativa pueden ingresar a un edificio, domicilio particular u otros lugares, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, para realizar en ellos diligencias necesarias para los fines del proceso penal. Entre estas diligencias pueden mencionarse la búsqueda de personas imputadas, indiciadas o evadidas, o de cosas, huellas o instrumentos relacionados con el delito”. (CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Colecciones Judiciales, Panamá, 2000, pág. 4).

Podemos concluir entonces que la orden de allanamiento en materia penal, es la autorización que da el funcionario de instrucción o autoridad administrativa, para ingresar y registrar dependencia cerrada de morada, casa de negocio, recinto habitado o algunos lugares públicos señalados por la ley, por existir motivos suficientes que hagan sospechar que en el lugar se encontrarán vestigios del delito, el imputado o algún evadido.

II. PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
Nuestra Constitución Política en el artículo 26 contiene previsiones dirigidas a garantizar la inviolabilidad del domicilio, señalando lo siguiente:
“El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, …..”.

Existen algunos supuestos fijados en la excerta legal antes citada en los que no será imprescindible la orden de allanamiento:
1. Cuando sea necesario para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
2. Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de sanidad, quienes con previa identificación pueden realizar visitas domiciliarias o de inspección a los sitios de trabajo con el fin de velar por el cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Lo anterior nos demuestra que ninguna persona sin autorización previa del dueño puede penetrar en el domicilio o residencia de otra, salvo que posea una orden de la autoridad competente, ésta debe ser para fines determinados o en los casos excepcionales antes señalados, por lo tanto; de no cumplirse en debida forma se cometería delito contra la inviolabilidad del domicilio o lugar de trabajo establecidos en el Código Penal. Siendo así las cosas es importante esbozar que, cuando un funcionario público se introduzca en una morada sin cumplir con las formalidades legales que la ley exige para ello, ejecuta el delito de allanamiento ilegal, contemplado en el artículo 161 del Código Penal, el cual reza así:
“El servidor público que allane morada, casa o sus dependencias o lugar de trabajo, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que esta determina, será sancionado con prisión de dos a tres años o su equivalente en días- multas o arresto de fines de semana”.

En éste sentido el doctor José Rigoberto Acevedo, en su obra “Comentarios al Nuevo Código Penal”, expresa lo siguiente en cuanto al allanamiento ilegal:
“el delito se produce cuando el funcionario público competente allane (entre al domicilio o lugar de trabajo incumpliendo las formalidades legales respectivas. En otras palabras tiene que ser competente, tiene que tener autorización judicial respectiva; tiene que estar sustentado en una causa delictiva previa y debe identificar el lugar objeto del allanamiento, para no incurrir en delito” (ACEVEDO, José Rigoberto, “Comentarios al Nuevo Código Penal”, Derecho Penal Fundamental Panameño, Tomo I, 2008, pág. 195).

El Código Judicial en sus artículos 573-580 desarrolla la Diligencia de Allanamiento en materia civil, señalando que el Juez puede decretar el allanamiento mediante proveído de mero obedecimiento y, en los artículos 2178-2193 se hace referencia al allanamiento y registro específicamente en materia penal, concluyéndose que el funcionario de instrucción tiene la facultad de allanar un domicilio o morada.
De igual manera es importante destacar que, mediante Decreto No. 5 de 3 de enero de 1934, en concordancia con el Decreto No. 39 de 16 de junio de 1939, se otorga funciones jurisdiccionales a los Corregidores para practicar allanamientos. El artículo 1 del Decreto No. 5 de 1934, señala lo siguiente:
“Todo allanamiento y registro de morada debe ser ordenado por funcionario competente, de acuerdo con las formalidades y requisitos legales. El mismo funcionario que decreta el allanamiento y registro debe presidirlo…..”.

De modo entonces, resulta dable destacar que por ninguna circunstancia el Corregidor puede delegar la práctica de la diligencia de allanamiento en el secretario o en cualquier otro funcionario de su despacho, lo cual observamos con frecuencia pues, dichos funcionario públicos no están debidamente legitimados para la práctica de la diligencia toda vez que la norma antes citada es clara, de lo contrario se violarían derechos constitucionales.
En éste mismo orden de ideas es dable destacar que si bien, a contrario census el Código Judicial si faculta al funcionario de instrucción para encomendar a sus secretarios para la práctica de diligencias urgentes que ellos no puedan atender, los cuales actuarán como agentes especiales y serán asistidos por un secretario ad hoc, dicha comisión debe ser expresa. En igual sentido, el Código de Procedimiento faculta en su artículo 577 al Juez para que comisione al secretario para la práctica de allanamientos, lo cual no es aplicable en la figura de los Corregidores pues ni en el Código Administrativo ni en los Decretos que regulan ésta materia, existe precepto legal que permita tal actuación, por ende; los allanamientos realizados por la secretaria del Corregidor o por otra persona comisionada por su persona, son totalmente ilegales.

III. REQUISITOS DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha expresado en reiterados fallos que toda orden de allanamiento debe cumplir con ciertos requisitos básicos, a saber:
“a. Fecha y hora del allanamiento;
b. Domicilio cuyo allanamiento se autoriza;
c. Motivos por los que consta la posible comisión de un hecho ilícito;
d. Indicios que vinculen al sujeto (s) con el domicilio;
e. Razones por las que se considera que la diligencia puede ser útil a la investigación, es decir, debe contener un fin específico. (Sentencias de 8 de mayo y 28 de julio de 2000, 28 de junio de 2001 y 22 de agosto de 2002)”.

Sobre éste aspecto de igual forma, se hace referencia en la Sentencia de 13 de diciembre de 2007, que a la letra dice:
“No obstante lo anterior, no pasa desapercibido esta Sala, al igual que el Tribunal Ad-quem, que la orden de allanamiento de la cual se obtiene la evidencia que compromete la responsabilidad penal de la procesada J. I. M. G., no reúne ciertos requisitos esenciales de orden legal. Esto es así, puesto que de la atenta lectura de la orden de allanamiento se advierte, que no se dejó constancia ni del día ni del lugar exacto en que habría de realizarse la diligencia, sólo que tendría lugar en el "...Edif. Chalimar, calle F, Sta. Ana...", como tampoco del motivo o las causas que dan lugar a la orden, esto es, los fines específicos o la indicación de los motivos que la sustentan jurídicamente. Así, como la falta de ciertas formalidades legales en la orden de allanamiento como el día, el lugar exacto, y el motivo o causa que la sustentan, han dado lugar a que la Corte en ocasión anterior puntualice que genera una violación flagrante de garantías fundamentales, por lo que resulta invalidada toda prueba así obtenida, es decir, se contaminan de nulidad todas las probanzas recabadas a su amparo (Cfr. Fallo de 6 de enero de 1999. R. J. Enero, 1999, página 345), lo cual exactamente ocurre en el caso en estudio, a la Sala no le queda otro camino que convalidar el razonamiento jurídico ensayado por el Tribunal Ad-quem en el sentido que la nulidad de la orden de allanamiento por incumplir con requisitos esenciales de orden legal se hacen extensivos a las piezas probatorias recabadas a su amparo”.

IV. SEMEJANZAS ENTRE EL ALLANAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y PENAL.
A continuación las detallaremos:

1. En ambas jurisdicciones se necesita una orden de allanamiento para poder practicarlo.

2. Al momento de practicar la diligencia de allanamiento en ambas jurisdicciones se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quien llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. De igual manera, en ambas jurisdicciones si al realizar el allanamiento se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

3. En ambas materias el allanamiento podrá iniciarse entre las seis de la mañana y las siete de la noche; pero si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio tomará las precauciones que estime convenientes.

4. Al practicar la diligencia de allanamiento tanto en materia penal como en la laboral se extenderá un acta y deberán firmar las partes que concurran, en el caso laboral, el Juez, el secretario y las demás partes que intervienen, y en materia penal, el funcionario de instrucción, el secretario e igualmente las demás partes que participan de la diligencia.


V. DIFERENCIAS ENTRE EL ALLANAMIENTO EN MATERIA LABORAL Y EL PENAL.
A continuación las detallaremos:

1. En materia laboral el allanamiento lo debe decretar el Juez que conozca de la causa donde ocurra; sin embargo, en materia penal le corresponde al funcionario de instrucción.

2. En materia laboral puede decretarse el allanamiento en los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, cuando:

a. Dentro del inmueble estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación.
b. Cuando dentro de dicho establecimiento existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de peritos.
c. Cuando el mismo inmueble o establecimiento debe ser secuestrado, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.
d. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella.
e. Cuando para las diligencias que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.

En materia penal se puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes. Es necesario destacar de igual manera que, si del allanamiento resultare el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de oficio.

3. En materia laboral no se ordenará el allanamiento de un edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios; no obstante, en materia penal debe existir un indicio grave, lo cual en la práctica sabemos que no es cierto pues con el solo señalamiento de la víctima ya se practican allanamientos. De igual manera, en materia penal el Código Judicial faculta al funcionario de instrucción para adoptar en el allanamiento las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso la sustracción de las armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación.

4. Cuando se trate de procesos laborales no pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncien a su fuero y den su consentimiento a la práctica de la diligencia; no obstante, en materia penal para realizar el allanamiento el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas y, en el caso de los cónsules el funcionario de instrucción dará aviso al cónsul respectivo o en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que se propone registrar.

BIBLIOGRAFÍA

ACEVEDO, José Rigoberto, “Comentarios al Nuevo Código Penal”, Derecho Penal Fundamental Panameño, Tomo I, 2008.

CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Colecciones Judiciales, Panamá, 2000.

FÁBREGA, Jorge. Apuntes de Derecho Procesal de Trabajo. Editora Jurídica Panameña S.A.: Panamá, 1974.

Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Vigésima segunda edición, Impreso en Printer Colombiana, S.A., 2001, pág. 77.

Constitución Política de la República de Panamá.
Código Judicial.
Código de Trabajo.
Código Penal.
Decreto No. 5 de 3 de enero de1934.
Decreto No. 39 de 16 de junio de 1939.
www.organojudicial.gob.pa

Autor: Abogada Damaris González Jaén

Defensora de Oficio de la provincia de Panamá

 
 
 
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