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Derecho Penal 11 de abril de 2010
El Hábeas Corpus

El Hábeas Corpus, es la más importante de las garantías constitucionales que busca proteger la libertad corporal de las personas frente a las restricciones violatorias y muchas veces arbitrarias a lo consagrado en la Constitución y en la Ley.

I. CONCEPTO
Este término proviene del latín hábeas corpus (ad subiiciendum) ‘que tengas (tu) cuerpo (para exponer)’, "tendrás tu cuerpo libre" siendo hábeas la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habere (‘tener’). Su origen se remonta a las etapas de la antigüedad, cuando una persona era privada de su libertad sin justificación, en ese contexto histórico la significación que se le daba era "Traedme el cuerpo" (www.wikipedia.org).

El doctor Carlos Cuestas en el “Diccionario de Derecho Procesal Penal” nos define el Hábeas Corpus de la siguiente forma:
“Garantía constitucional extraordinaria destinada a tutelar el derecho de libertad personal contra decisiones o arrestos ejecutados contra cualquier persona fuera de los supuestos y formalidades exigidas por la ley. El tribunal de Hábeas Corpus debe inmediatamente acoger la demanda, solicitar un informe a la autoridad demandada y decidir en términos muy breves sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad por medio de un procedimiento sumarísimo, sin contradictorio y esencialmente informal. De ser ilegal la detención debe ordenarse inmediatamente la libertad de la persona detenida” (CUESTAS, Carlos, Diccionario de Derecho Procesal Penal, Escuela Judicial, Panamá, 2000, pág. 36).

De igual manera los tratadistas colombianos Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett en su obra El Proceso Penal, expresan lo siguiente:
“El hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que esta a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición” (BERNAL CUELLAR, Jaime y Eduardo Montealegre Lynett., El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1998, pág.111).


Por su parte el autor panameño Rigoberto González Montenegro define el Hábeas Corpus de la siguiente manera:
“Es la garantía constitucional por medio de la cual una autoridad jurisdiccional o, en todo caso un tribunal competente va a poder verificar por razón de una solicitud formulada con esa finalidad, si el peligro o amenaza que efectivamente existe de perder la libertad corporal o la detención preventiva la que se ve sometida una persona es o no conforme a derecho, en cuyo caso, de no ajustarse a los parámetros constitucionales y legales fijados para ello, ha de declarar ilegal ya sea dicha orden emitida o la detención en sí y ordenar la restitución de la libertad personal de la persona que reclama su protección o anular la orden e impedir que la misma llegue a menoscabarse” (GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. Curso de Derecho Procesal Constitucional, Panamá, 2002, pág. 187).


II. EL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL PANAMEÑO.
A continuación se presentarán los aspectos más relevantes de las Constituciones de nuestro país en cuanto al tema del Hábeas Corpus:
a) Constitución de 1904

Es necesario destacar que si bien en ésta Constitución se estableció la garantía de Hábeas Corpus para proteger la libertad corporal de las personas; no obstante, no fue mencionada la expresión “Hábeas Corpus”, demorándose un período de cuatro años y ocho meses para crearse la Ley 2 de 24 de septiembre de 1908, la cual enunció la garantía de Hábeas Corpus como una definición, al igual que establecía los presupuestos para poder restringirle la libertad a una persona. En la citada Ley se menciona taxativamente de la “solicitud de mandamiento de Habeas Corpus”.

b) Constitución de 1941
En ésta Carta Magna se estableció el término “Hábeas Corpus” y se instituyó como un recurso a nivel constitucional.

c) Constitución de 1946
Con la Carta Suprema de 1946 se conservó la naturaleza del artículo 28 de la Constitución de 1941 sin embargo; se cambió la palabra persona por individuo. Posteriormente mediante Ley 46 de 24 de noviembre de 1956 se amplió el artículo 24 de la Constitución de 1946 que hace hincapié en el recurso de Hábeas Corpus.

d) Constitución de 1972.
Sobre ésta Constitución se refiere el jurista panameño Edgardo Molino Mola cuando señala lo siguiente:
“Esta Constitución reguló en su artículo 22 la institución del hábeas corpus, manteniendo casi lo mismo que la Constitución de 1946, reformada en 1956, con la salvedad de que agregó un aspecto muy importante, al establecer, que el hábeas corpus “podrá interponerse inmediatamente después de la detención” , aclarando el hecho de no tener que esperar 24 horas, para interponer el hábeas corpus, que era el plazo que se daba para poner al detenido a órdenes de la autoridad competente, y que en el práctica resultaba que cualquiera podía ser privado de su libertad durante 24 horas, sin derecho a hábeas corpus” (MOLINO MOLA, Edgardo. La Jurisdicción Constitucional en Panamá. Estudios de Derecho Comparado, Biblioteca Jurídica, Panamá, pág. 513).

El tema del Hábeas Corpus fue complementado con las reformas constitucionales de 1983 con el hecho de que debe tramitarse mediante procedimiento sumarísimo y es necesario que el mismo sea de manera ininterrumpida por razones de horas y días inhábiles.
Las reformas constitucionales aprobadas mediante Acto Legislativo No. 1 de 2004, amplía el concepto de Hábeas Corpus, quedando el texto de la siguiente forma:
“Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable.
La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días hábiles.
El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”.

III. DIFERENTES TIPOS DE HÁBEAS CORPUS
A continuación se detallaran los diferentes tipos de la acción de Hábeas Corpus:
a) HÁBEAS CORPUS REPARADOR
El autor panameño Heriberto Araúz lo define de la siguiente forma:
“Se trata, como su nombre lo indica, de reparar el daño causado ilegalmente por una autoridad pública, dejando en libertad al detenido. Es el “corpus Corpus” clásico dirigido a restablecer el derecho de libertad corporal de una persona ya detenida” (ARAÚZ, Heriberto. Panorama de la Justicia Constitucional Panameña, Universal Books, Panamá, 2003, pág. 87).

El Código Judicial establece en los artículos del 2574 al 2614, lo referente al procedimiento de Hábeas Corpus y, específicamente en el artículo 2574 hace referencia al mismo cuando señala que la acción se interpone a favor de alguien que se encuentre privado de su libertad por orden de una autoridad, de un funcionario o de corporaciones públicas. Siendo así las cosas, si la autoridad competente ordena una detención fuera de los parámetros ya establecidos nos encontramos a todas luces ante una detención ilegal.
De igual forma es necesario destacar que, mediante Ley 27 de 21 de mayo de 2008, se modifican, adicionan y derogan normas del Código Judicial, entre ellos el artículo 2140 que se refiere a la detención preventiva, quedando así:

Artículo 11 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008: “Cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión y está acreditado el delito y la vinculación del imputado, a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto, y exista, además, posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra persona o contra sí mismo, se podrá decretar su detención preventiva.
Si el imputado fuera una persona con discapacidad, el funcionario, además tomará las precauciones necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, podrá decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de cuatro años de prisión.
En éste último caso, a petición del imputado o de su apoderado, la medida será revisada por el Juez de la causa, quien sin más trámite decidirá si la confirma, revoca o modifica”.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 21 de la Constitución Política establece las formalidades con las que debe cumplir la detención de una persona. A continuación pasaremos a detallar el mismo:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidos públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles”.


El artículo antes citado se encuentra complementado con en el artículo 2152 del Código Judicial, el cual reza así:
“En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:
1. El hecho imputado;
2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;
3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena”.

Por lo tanto, si en la resolución donde se ordena la detención de un individuo no se cumplen con todos los preceptos antes señalados, la detención resultaría ilegal.

En cuanto a la presentación de la acción de Hábeas Corpus ésta puede hacerla tanto la persona detenida como cualquier otra persona, sin exigírsele apoderado judicial. De igual manera, el trámite de ésta acción deberá ser sumarísimo y no puede ser suspendido por razón de días u horas inhábiles, no obstante; en la actualidad esto no se cumple en nuestro país pues dichas acciones demoran en los despachos judiciales mucho más del tiempo establecido en la Ley.

El doctor Edgardo Molina Mola plantea en sus obras el tema y señala que se deben nombrar jueces y magistrados de turno, quienes resolverían éstas acciones presentadas y así cumplir con el mandato constitucional.

Somos del criterio y arribamos en la esperanza de que con el nuevo sistema procesal penal a instaurarse en nuestro país próximamente llamado “Sistema Acusatorio”, se tendrá mayor rapidez en cuanto al tiempo para resolver ésta clase de acciones y de igual forma, esperamos se nombren los suficientes magistrados y jueces, al igual que funcionarios subalternos que puedan resolver ésta acción constitucional de forma sumarísima, toda vez que la misma puede ser presentada en días y horas inhábiles, a diferencia de otras solicitudes.

De conformidad con el artículo 2611 del Código Judicial son competentes para conocer la acción de Hábeas Corpus el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores del ramo penal, los jueces de circuito y los municipales, en atención a la condición jerárquica de la autoridad competente que formuló la orden de detención preventiva del individuo.

Es importante acotar que con el Hábeas Corpus muchos juzgadores entran a calificar las pruebas anexadas al expediente, sin embargo nuestra jurisprudencia es clara es manifestar que solo se debe verificar si la orden de detención es legal o ilegal. Sobre éste aspecto, se hace referencia en la Sentencia de 3 de mayo de 1994, que a la letra dice:
“Es preciso recordar que la función del Tribunal del Hábeas Corpus se limita a realizar un examen relativo al cumplimiento, por la autoridad acusada de las formalidades que debe atender para decretar la detención preventiva, consignadas sobre todo en el artículo 2159 del Código Judicial, básicamente atinentes a la comprobación de la existencia de hecho punible y de la extinción de elementos probatorios contra el detenido. Por lo tanto, su actuación no tiene por finalidad proceder a un análisis exhaustivo del caudal probatorio, actividad jurisdiccional que debe realizarse en otro momento procesal que la ley también establece”.

Sobre lo anterior es necesario señalar que, en la práctica en muchas ocasiones los apoderados judiciales prefieren no instaurar ésta acción consagrada en la Constitución pues nuestros tribunales, principalmente en los casos de drogas, califican el material probatorio existente en el cuaderno penal de manera muy profunda y no valoran en sí el tema de la legalidad o ilegalidad de la detención y, cuando se realiza la audiencia ya sea preliminar o plenaria, ya el juzgador se encuentra predispuesto en la calificación del sumario o en la responsabilidad o no del imputado, en base a los parámetros establecidos por su superior jerárquico en la resolución de Hábeas Corpus.
De igual manera, es necesario destacar que, la presentación de ésta acción no impide la realización de la audiencia, lo cual ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos donde ha expresado que la interposición de un Hábeas Corpus no paraliza el proceso penal.

b) HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
El jurista peruano Antonio David Bardales Sánchez, Fiscal Adjunto Provincial, define el Hábeas Corpus preventivo de la siguiente forma:
“Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de la ejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser conjeturas ni presunta”. (BARDALES SÁNCHEZ, Antonio David, El Proceso de Hábeas Corpus, Monografía publicada en www.artículoz.com, el 3 de septiembre de 2009).

En nuestro país éste tipo de Hábeas Corpus se logró incorporar a través de la jurisprudencia constitucional pues, no se encontraba consagrado ni en la Constitución ni en la Ley. A principios de los años 90, la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos comenzó a abordar el tema del Hábeas Corpus Preventivo, por lo que nos permitimos citar un extracto de la Sentencia fechada 4 de enero de 1994, la cual expresa lo siguiente:
“Así las cosas, este Tribunal colegiado debe hacer énfasis en el hecho de que conforme a la Constitución y la ley, el “Hábeas Corpus” como institución de garantía, tutela de manera específica la libertad corporal de la persona humana en el evento de que ésta sufra alguna limitación o merma, comprendiendo ésta acción efectos tanto reparadores como preventivos, según la jurisprudencia sentada recientemente por este Máximo Tribunal de Justicia.
El Hábeas Corpus preventivo tiene la finalidad concreta de proteger a los individuos contra amenazas comprobadas a la libertad corporal, requiriéndose, por tanto, que el peticionario haga constar con certeza, la existencia de un temor fundado y actual, sobre la inminente afectación a su libertad personal.
La Corte Suprema sobre este particular, ha venido reiterando en jurisprudencia reciente (Cfr. Sentencia de 4 de enero de 1994; Sentencia de 24 de junio de 1992 y Sentencia de 28 de agosto de 1992), en desarrollo de una interpretación sistemática, que la esencia del Hábeas Corpus preventivo descansa en: 1. La existencia de una amenaza efectiva contra la libertad corporal, la que por su naturaleza debe constar en un mandato que ordene una detención preventiva; y 2. Que tal mandato no se haya hecho efectivo”. (el subrayado es nuestro).

Posteriormente con las reformas constitucionales del 2004, se incorpora en la Carta Magna el fundamento para la presentación del Hábeas Corpus preventivo, a saber:
“Artículo 23:…………..
El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal,………”.

De modo entonces, el Hábeas Corpus preventivo puede ser utilizado cuando existe una orden de detención preventiva en contra de una persona y ésta no ha sido ejecutada.

c) HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
El autor Antonio David Bardales Sánchez, expresa que el Hábeas Corpus correctivo:
“Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas, es decir procede contra los actos lesivos a la integridad física, psicológica y moral. Su finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente” (BARDALES SÁNCHEZ, Antonio David, El Proceso de Hábeas Corpus, Monografía publicada en www.artículoz.com, el 3 de septiembre de 2009).

En Panamá, al igual que el Hábeas Corpus preventivo, el correctivo se instituyó su práctica a través de la jurisprudencia, manifestando la Corte mediante Sentencia fechada 30 de mayo de 1994, lo siguiente:
“Considera la Corte que la esencia de esta modalidad del hábeas corpus es la de terminar con torturas o malos tratos ocasionados a detenidos legalmente, por sus custodios, pues no es finalidad de la detención preventiva el infringir a los reos tratos que vayan en detrimento de su integridad física y mental, así como dificultar su readaptación a la sociedad.
En este sentido, es el criterio de esta superioridad que el tiempo de más que éste detenida cualquier persona, y en este caso el señor…., es considerado como un exceso en el cumplimiento de la pena, por cuanto el sindicado padece privación de la libertad y posible peligro a su integridad física en una prisión, siendo dicha detención injustificada, y con la posibilidad de crear en el fuero interno del recluso, un poderoso sentimiento de injusticia, que compagina con la dificultad de readaptación expuesta en el párrafo anterior”.

A la postre con las reformas constitucionales del 2004 se añade a la Carta Suprema el soporte jurídico para la implementación del Hábeas Corpus correctivo, a saber:
“Artículo 23:…………..
El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa” (el subrayado es nuestro).

El Hábeas Corpus correctivo no busca la libertad del procesado sino corregir la agravación ilegítima de las condiciones de encierro de los reclusos. Con ésta acción constitucional se pretende garantizar que las personas recluidas en los centros penitenciarios no se les vulneren sus derechos en cuanto a la insalubridad que pueda existir en el lugar y al trato inhumano que se le da.


CONCLUSIONES
Sobre el tema nos permitimos concluir que si bien el Hábeas Corpus es una garantía constitucional, en la práctica no se resuelve ésta acción con la premura que lo amerita, no cumpliendo con su cometido, por lo tanto; el Órgano Judicial como guardián de que la justicia se desempeñe de manera expedita e ininterrumpida debe velar para que se nombren magistrados y jueces conocedores de la materia, para garantizar así que una persona no se encuentre privada de su libertad de forma ilegal.
Como profesional del Derecho arribo a la esperanza que con el nuevo sistema procesal penal de nuestro país, “Sistema Acusatorio”, se logre regular efectivamente éste tema y así garantizarle a los individuos una verdadera justicia.

BIBLIOGRAFÍA
ARAÚZ, Heriberto. Panorama de la Justicia Constitucional Panameña, Universal Books, Panamá, 2003.
BERNAL CUELLAR, Jaime y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 1998.
CUESTAS, Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Publicación de la Escuela Judicial, Órgano Judicial, Panamá, 2000.
FÁBREGA, Jorge. Estudios de Derecho Constitucional Panameño, Editora Jurídica Panameña, 1987.
GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. Curso de Derecho Procesal Constitucional, Panamá, 2002.
MOLINO MOLA, Edgardo. La Jurisdicción Constitucional en Panamá. Estudios de Derecho Comparado, Biblioteca Jurídica, Panamá, 1998.
RODRÍGUEZ MUÑÓZ, Omar Cadúl y Rigoberto González Montenegro. Jurisprudencia Penal, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Panamá 1999.

Código Judicial
Constitución Política de Panamá

www.wikipedia.org
www.articuloz.com

Autor: Abogada Damaris González Jaén

Defensora de Oficio de la provincia de Panamá

 
 
 
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