El
Hábeas Corpus, es la más importante de
las garantías constitucionales que busca proteger
la libertad corporal de las personas frente a las restricciones
violatorias y muchas veces arbitrarias a lo consagrado
en la Constitución y en la Ley.
I. CONCEPTO
Este término proviene del latín hábeas
corpus (ad subiiciendum) ‘que tengas (tu) cuerpo
(para exponer)’, "tendrás tu cuerpo
libre" siendo hábeas la segunda persona
singular del presente de subjuntivo del verbo latino
habere (‘tener’). Su origen se remonta a
las etapas de la antigüedad, cuando una persona
era privada de su libertad sin justificación,
en ese contexto histórico la significación
que se le daba era "Traedme el cuerpo" (www.wikipedia.org).
El doctor Carlos Cuestas en el “Diccionario de
Derecho Procesal Penal” nos define el Hábeas
Corpus de la siguiente forma:
“Garantía constitucional extraordinaria
destinada a tutelar el derecho de libertad personal
contra decisiones o arrestos ejecutados contra cualquier
persona fuera de los supuestos y formalidades exigidas
por la ley. El tribunal de Hábeas Corpus debe
inmediatamente acoger la demanda, solicitar un informe
a la autoridad demandada y decidir en términos
muy breves sobre la legalidad o ilegalidad de la privación
de libertad por medio de un procedimiento sumarísimo,
sin contradictorio y esencialmente informal. De ser
ilegal la detención debe ordenarse inmediatamente
la libertad de la persona detenida” (CUESTAS,
Carlos, Diccionario de Derecho Procesal Penal, Escuela
Judicial, Panamá, 2000, pág. 36).
De igual manera los tratadistas colombianos Jaime Bernal
Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett en su obra El Proceso
Penal, expresan lo siguiente:
“El hábeas corpus es un mecanismo de control
externo, puesto que esta a cargo de funcionarios que
no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia
en el proceso, no han ordenado la captura del imputado,
ni éste se encuentra a su disposición”
(BERNAL CUELLAR, Jaime y Eduardo Montealegre Lynett.,
El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia,
Bogotá, Colombia, 1998, pág.111).
Por su parte el autor panameño Rigoberto González
Montenegro define el Hábeas Corpus de la siguiente
manera:
“Es la garantía constitucional por medio
de la cual una autoridad jurisdiccional o, en todo caso
un tribunal competente va a poder verificar por razón
de una solicitud formulada con esa finalidad, si el
peligro o amenaza que efectivamente existe de perder
la libertad corporal o la detención preventiva
la que se ve sometida una persona es o no conforme a
derecho, en cuyo caso, de no ajustarse a los parámetros
constitucionales y legales fijados para ello, ha de
declarar ilegal ya sea dicha orden emitida o la detención
en sí y ordenar la restitución de la libertad
personal de la persona que reclama su protección
o anular la orden e impedir que la misma llegue a menoscabarse”
(GONZÁLEZ MONTENEGRO, Rigoberto. Curso de Derecho
Procesal Constitucional, Panamá, 2002, pág.
187).
II. EL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL
PANAMEÑO.
A continuación se presentarán los aspectos
más relevantes de las Constituciones de nuestro
país en cuanto al tema del Hábeas Corpus:
a) Constitución de 1904
Es necesario destacar que si bien en ésta Constitución
se estableció la garantía de Hábeas
Corpus para proteger la libertad corporal de las personas;
no obstante, no fue mencionada la expresión “Hábeas
Corpus”, demorándose un período
de cuatro años y ocho meses para crearse la Ley
2 de 24 de septiembre de 1908, la cual enunció
la garantía de Hábeas Corpus como una
definición, al igual que establecía los
presupuestos para poder restringirle la libertad a una
persona. En la citada Ley se menciona taxativamente
de la “solicitud de mandamiento de Habeas Corpus”.
b) Constitución de 1941
En ésta Carta Magna se estableció el término
“Hábeas Corpus” y se instituyó
como un recurso a nivel constitucional.
c) Constitución de 1946
Con la Carta Suprema de 1946 se conservó la naturaleza
del artículo 28 de la Constitución de
1941 sin embargo; se cambió la palabra persona
por individuo. Posteriormente mediante Ley 46 de 24
de noviembre de 1956 se amplió el artículo
24 de la Constitución de 1946 que hace hincapié
en el recurso de Hábeas Corpus.
d) Constitución de 1972.
Sobre ésta Constitución se refiere el
jurista panameño Edgardo Molino Mola cuando señala
lo siguiente:
“Esta Constitución reguló en su
artículo 22 la institución del hábeas
corpus, manteniendo casi lo mismo que la Constitución
de 1946, reformada en 1956, con la salvedad de que agregó
un aspecto muy importante, al establecer, que el hábeas
corpus “podrá interponerse inmediatamente
después de la detención” , aclarando
el hecho de no tener que esperar 24 horas, para interponer
el hábeas corpus, que era el plazo que se daba
para poner al detenido a órdenes de la autoridad
competente, y que en el práctica resultaba que
cualquiera podía ser privado de su libertad durante
24 horas, sin derecho a hábeas corpus”
(MOLINO MOLA, Edgardo. La Jurisdicción Constitucional
en Panamá. Estudios de Derecho Comparado, Biblioteca
Jurídica, Panamá, pág. 513).
El tema del Hábeas Corpus fue complementado
con las reformas constitucionales de 1983 con el hecho
de que debe tramitarse mediante procedimiento sumarísimo
y es necesario que el mismo sea de manera ininterrumpida
por razones de horas y días inhábiles.
Las reformas constitucionales aprobadas mediante Acto
Legislativo No. 1 de 2004, amplía el concepto
de Hábeas Corpus, quedando el texto de la siguiente
forma:
“Todo individuo detenido fuera de los casos y
la forma que prescriben esta Constitución y la
Ley, será puesto en libertad a petición
suya o de otra persona, mediante la acción de
hábeas corpus que podrá ser interpuesta
inmediatamente después de la detención
y sin consideración a la pena aplicable.
La acción se tramitará con prelación
a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo,
sin que el trámite pueda ser suspendido por razón
de horas o días hábiles.
El hábeas corpus también procederá
cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad
corporal, o cuando la forma o las condiciones de la
detención o el lugar en donde se encuentra la
persona pongan en peligro su integridad física,
mental o moral o infrinja su derecho de defensa”.
III. DIFERENTES TIPOS DE HÁBEAS CORPUS
A continuación se detallaran los diferentes tipos
de la acción de Hábeas Corpus:
a) HÁBEAS CORPUS REPARADOR
El autor panameño Heriberto Araúz lo define
de la siguiente forma:
“Se trata, como su nombre lo indica, de reparar
el daño causado ilegalmente por una autoridad
pública, dejando en libertad al detenido. Es
el “corpus Corpus” clásico dirigido
a restablecer el derecho de libertad corporal de una
persona ya detenida” (ARAÚZ, Heriberto.
Panorama de la Justicia Constitucional Panameña,
Universal Books, Panamá, 2003, pág. 87).
El Código Judicial establece en los artículos
del 2574 al 2614, lo referente al procedimiento de Hábeas
Corpus y, específicamente en el artículo
2574 hace referencia al mismo cuando señala que
la acción se interpone a favor de alguien que
se encuentre privado de su libertad por orden de una
autoridad, de un funcionario o de corporaciones públicas.
Siendo así las cosas, si la autoridad competente
ordena una detención fuera de los parámetros
ya establecidos nos encontramos a todas luces ante una
detención ilegal.
De igual forma es necesario destacar que, mediante Ley
27 de 21 de mayo de 2008, se modifican, adicionan y
derogan normas del Código Judicial, entre ellos
el artículo 2140 que se refiere a la detención
preventiva, quedando así:
Artículo 11 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008:
“Cuando se proceda por delito que tenga señalada
pena mínima de cuatro años de prisión
y está acreditado el delito y la vinculación
del imputado, a través de un medio probatorio
que produzca certeza jurídica de ese acto, y
exista, además, posibilidad de fuga, desatención
al proceso, peligro de destrucción de pruebas,
o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra
persona o contra sí mismo, se podrá decretar
su detención preventiva.
Si el imputado fuera una persona con discapacidad, el
funcionario, además tomará las precauciones
necesarias para salvaguardar su integridad personal.
Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya
residencia fija no esté en el territorio nacional
o en los casos en que a juicio de la autoridad competente
se encuentre razonablemente amenazada la vida o la integridad
personal de una tercera persona, podrá decretar
la detención provisional aun cuando la pena mínima
del delito imputado sea menor de cuatro años
de prisión.
En éste último caso, a petición
del imputado o de su apoderado, la medida será
revisada por el Juez de la causa, quien sin más
trámite decidirá si la confirma, revoca
o modifica”.
En éste mismo orden de ideas, el artículo
21 de la Constitución Política establece
las formalidades con las que debe cumplir la detención
de una persona. A continuación pasaremos a detallar
el mismo:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
expedido de acuerdo con las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la Ley. Los ejecutores
de dicho mandamiento están obligados a dar copia
de él al interesado, si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido
por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente
a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro
horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad
competente. Los servidos públicos que violen
este precepto tienen como sanción la pérdida
del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto
establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por
deudas u obligaciones puramente civiles”.
El artículo antes citado se encuentra complementado
con en el artículo 2152 del Código Judicial,
el cual reza así:
“En todo caso la detención preventiva deberá
ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad
en la cual el funcionario de instrucción expresará:
1. El hecho imputado;
2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación
del hecho punible;
3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso
contra la persona cuya detención se ordena”.
Por lo tanto, si en la resolución donde se
ordena la detención de un individuo no se cumplen
con todos los preceptos antes señalados, la detención
resultaría ilegal.
En cuanto a la presentación de la acción
de Hábeas Corpus ésta puede hacerla tanto
la persona detenida como cualquier otra persona, sin
exigírsele apoderado judicial. De igual manera,
el trámite de ésta acción deberá
ser sumarísimo y no puede ser suspendido por
razón de días u horas inhábiles,
no obstante; en la actualidad esto no se cumple en nuestro
país pues dichas acciones demoran en los despachos
judiciales mucho más del tiempo establecido en
la Ley.
El doctor Edgardo Molina Mola plantea en sus obras
el tema y señala que se deben nombrar jueces
y magistrados de turno, quienes resolverían éstas
acciones presentadas y así cumplir con el mandato
constitucional.
Somos del criterio y arribamos en la esperanza de
que con el nuevo sistema procesal penal a instaurarse
en nuestro país próximamente llamado “Sistema
Acusatorio”, se tendrá mayor rapidez en
cuanto al tiempo para resolver ésta clase de
acciones y de igual forma, esperamos se nombren los
suficientes magistrados y jueces, al igual que funcionarios
subalternos que puedan resolver ésta acción
constitucional de forma sumarísima, toda vez
que la misma puede ser presentada en días y horas
inhábiles, a diferencia de otras solicitudes.
De conformidad con el artículo 2611 del Código
Judicial son competentes para conocer la acción
de Hábeas Corpus el Pleno de la Corte Suprema
de Justicia, los tribunales superiores del ramo penal,
los jueces de circuito y los municipales, en atención
a la condición jerárquica de la autoridad
competente que formuló la orden de detención
preventiva del individuo.
Es importante acotar que con el Hábeas Corpus
muchos juzgadores entran a calificar las pruebas anexadas
al expediente, sin embargo nuestra jurisprudencia es
clara es manifestar que solo se debe verificar si la
orden de detención es legal o ilegal. Sobre éste
aspecto, se hace referencia en la Sentencia de 3 de
mayo de 1994, que a la letra dice:
“Es preciso recordar que la función del
Tribunal del Hábeas Corpus se limita a realizar
un examen relativo al cumplimiento, por la autoridad
acusada de las formalidades que debe atender para decretar
la detención preventiva, consignadas sobre todo
en el artículo 2159 del Código Judicial,
básicamente atinentes a la comprobación
de la existencia de hecho punible y de la extinción
de elementos probatorios contra el detenido. Por lo
tanto, su actuación no tiene por finalidad proceder
a un análisis exhaustivo del caudal probatorio,
actividad jurisdiccional que debe realizarse en otro
momento procesal que la ley también establece”.
Sobre lo anterior es necesario señalar que,
en la práctica en muchas ocasiones los apoderados
judiciales prefieren no instaurar ésta acción
consagrada en la Constitución pues nuestros tribunales,
principalmente en los casos de drogas, califican el
material probatorio existente en el cuaderno penal de
manera muy profunda y no valoran en sí el tema
de la legalidad o ilegalidad de la detención
y, cuando se realiza la audiencia ya sea preliminar
o plenaria, ya el juzgador se encuentra predispuesto
en la calificación del sumario o en la responsabilidad
o no del imputado, en base a los parámetros establecidos
por su superior jerárquico en la resolución
de Hábeas Corpus.
De igual manera, es necesario destacar que, la presentación
de ésta acción no impide la realización
de la audiencia, lo cual ha manifestado la Corte Suprema
de Justicia en innumerables fallos donde ha expresado
que la interposición de un Hábeas Corpus
no paraliza el proceso penal.
b) HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
El jurista peruano Antonio David Bardales Sánchez,
Fiscal Adjunto Provincial, define el Hábeas Corpus
preventivo de la siguiente forma:
“Procede ante la amenaza de lesión del
derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe cierta
y de inminente realización, esto es, que no deje
margen de dubitación respecto de la ejecución
o propósito de la medida que culminará
finalmente en una afectación al derecho antes
indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que
la privación de la libertad del sujeto aún
no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza
cierta, real o inminente de que ello llegará
a producirse y de forma contraria a la Constitución
y las Leyes. Al respecto, es requisito sine qua non
de esta modalidad que los actos destinados a la privación
de la libertad se encuentren en proceso de ejecución,
por ende, la amenaza no debe ser conjeturas ni presunta”.
(BARDALES SÁNCHEZ, Antonio David, El Proceso
de Hábeas Corpus, Monografía publicada
en www.artículoz.com, el 3 de septiembre de 2009).
En nuestro país éste tipo de Hábeas
Corpus se logró incorporar a través de
la jurisprudencia constitucional pues, no se encontraba
consagrado ni en la Constitución ni en la Ley.
A principios de los años 90, la Corte Suprema
de Justicia en diversos fallos comenzó a abordar
el tema del Hábeas Corpus Preventivo, por lo
que nos permitimos citar un extracto de la Sentencia
fechada 4 de enero de 1994, la cual expresa lo siguiente:
“Así las cosas, este Tribunal colegiado
debe hacer énfasis en el hecho de que conforme
a la Constitución y la ley, el “Hábeas
Corpus” como institución de garantía,
tutela de manera específica la libertad corporal
de la persona humana en el evento de que ésta
sufra alguna limitación o merma, comprendiendo
ésta acción efectos tanto reparadores
como preventivos, según la jurisprudencia sentada
recientemente por este Máximo Tribunal de Justicia.
El Hábeas Corpus preventivo tiene la finalidad
concreta de proteger a los individuos contra amenazas
comprobadas a la libertad corporal, requiriéndose,
por tanto, que el peticionario haga constar con certeza,
la existencia de un temor fundado y actual, sobre la
inminente afectación a su libertad personal.
La Corte Suprema sobre este particular, ha venido reiterando
en jurisprudencia reciente (Cfr. Sentencia de 4 de enero
de 1994; Sentencia de 24 de junio de 1992 y Sentencia
de 28 de agosto de 1992), en desarrollo de una interpretación
sistemática, que la esencia del Hábeas
Corpus preventivo descansa en: 1. La existencia de una
amenaza efectiva contra la libertad corporal, la que
por su naturaleza debe constar en un mandato que ordene
una detención preventiva; y 2. Que tal mandato
no se haya hecho efectivo”. (el subrayado es nuestro).
Posteriormente con las reformas constitucionales del
2004, se incorpora en la Carta Magna el fundamento para
la presentación del Hábeas Corpus preventivo,
a saber:
“Artículo 23:…………..
El hábeas corpus también procederá
cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad
corporal,………”.
De modo entonces, el Hábeas Corpus preventivo
puede ser utilizado cuando existe una orden de detención
preventiva en contra de una persona y ésta no
ha sido ejecutada.
c) HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
El autor Antonio David Bardales Sánchez, expresa
que el Hábeas Corpus correctivo:
“Procede ante la amenaza o violación del
derecho a la vida o la integridad de las personas, es
decir procede contra los actos lesivos a la integridad
física, psicológica y moral. Su finalidad
es que cesen los maltratos, estado de incomunicación,
las condiciones de detención, de reclusión,
inclusive de hospitalización que puedan considerarse
inhumanas, humillantes y degradantes. Protege el derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto
de la forma y condiciones en que se cumple el mandato
de detención o la pena, procurando preventiva
o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos
a personas detenidas legalmente” (BARDALES SÁNCHEZ,
Antonio David, El Proceso de Hábeas Corpus, Monografía
publicada en www.artículoz.com, el 3 de septiembre
de 2009).
En Panamá, al igual que el Hábeas Corpus
preventivo, el correctivo se instituyó su práctica
a través de la jurisprudencia, manifestando la
Corte mediante Sentencia fechada 30 de mayo de 1994,
lo siguiente:
“Considera la Corte que la esencia de esta modalidad
del hábeas corpus es la de terminar con torturas
o malos tratos ocasionados a detenidos legalmente, por
sus custodios, pues no es finalidad de la detención
preventiva el infringir a los reos tratos que vayan
en detrimento de su integridad física y mental,
así como dificultar su readaptación a
la sociedad.
En este sentido, es el criterio de esta superioridad
que el tiempo de más que éste detenida
cualquier persona, y en este caso el señor….,
es considerado como un exceso en el cumplimiento de
la pena, por cuanto el sindicado padece privación
de la libertad y posible peligro a su integridad física
en una prisión, siendo dicha detención
injustificada, y con la posibilidad de crear en el fuero
interno del recluso, un poderoso sentimiento de injusticia,
que compagina con la dificultad de readaptación
expuesta en el párrafo anterior”.
A la postre con las reformas constitucionales del 2004
se añade a la Carta Suprema el soporte jurídico
para la implementación del Hábeas Corpus
correctivo, a saber:
“Artículo 23:…………..
El hábeas corpus también procederá
cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad
corporal, o cuando la forma o las condiciones de la
detención o el lugar en donde se encuentra la
persona pongan en peligro su integridad física,
mental o moral o infrinja su derecho de defensa”
(el subrayado es nuestro).
El Hábeas Corpus correctivo no busca la libertad
del procesado sino corregir la agravación ilegítima
de las condiciones de encierro de los reclusos. Con
ésta acción constitucional se pretende
garantizar que las personas recluidas en los centros
penitenciarios no se les vulneren sus derechos en cuanto
a la insalubridad que pueda existir en el lugar y al
trato inhumano que se le da.
CONCLUSIONES
Sobre el tema nos permitimos concluir que si bien el
Hábeas Corpus es una garantía constitucional,
en la práctica no se resuelve ésta acción
con la premura que lo amerita, no cumpliendo con su
cometido, por lo tanto; el Órgano Judicial como
guardián de que la justicia se desempeñe
de manera expedita e ininterrumpida debe velar para
que se nombren magistrados y jueces conocedores de la
materia, para garantizar así que una persona
no se encuentre privada de su libertad de forma ilegal.
Como profesional del Derecho arribo a la esperanza que
con el nuevo sistema procesal penal de nuestro país,
“Sistema Acusatorio”, se logre regular efectivamente
éste tema y así garantizarle a los individuos
una verdadera justicia.
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y Rigoberto González Montenegro. Jurisprudencia
Penal, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., Panamá
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Código Judicial
Constitución Política de Panamá
www.wikipedia.org
www.articuloz.com
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