La
doctrina panameña se encuentra dividida respecto si
en la Ley de Procedimiento Marítimo Panameña
se incorpora o no la doctrina del forum non conveniens.
La regla en mención se encuentra recogida en los
dos primeros numerales del artículo 19 de la Ley de
Procedimiento Marítimo.
Los numerales en mención versan así:
“Artículo 19: Los Tribunales marítimos
podrán abstenerse, a insistencia de parte, de conocer
o de continuar conociendo de un proceso por causa que surjan
fuera del territorio de la República de Panamá,
en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos
residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada
una de las partes la práctica de tales pruebas en el
extranjero, o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.
2. Cuando sea necesario una inspección judicial para
una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias
deban ser efectuadas en el extranjero.
La norma transcrita contempla la facultad de que el Foro
marítimo, a instancia de parte, se separe del conocimiento
del caso que le es planteado, a favor de una forum extranjero;
cuando sea necesario practicar diligencias en el extranjero,
con aras de evitar la onerosidad y procurar que en consecuencia
no se dilate el proceso
La norma comentada establece que el Tribunal marítimo
puede exigir el cumplimiento de ciertas condiciones previas,
cuando sea necesario, para proteger los derechos de las partes,
tales como la comparecencia ante un tribunal extranjero y
la consignación de caución adecuada ante dicho
tribunal, antes de declinar el conocimiento de la causa.
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