La
declinatoria de competencia se encuentra recogida en el artículo
19 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
“Artículo 19: Los Tribunales Marítimos
podrán abstenerse, a instancia de parte, de conocer
o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan
fuera del territorio de la República de Panamá,
en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos
residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada
una de las partes las practicas de tales pruebas en el extranjero,
o la comparecencia de los mismos ante el Tribunal.
b. Cuando sea necesaria una Inspección Judicial para
una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias
deban ser efectuadas en el extranjero.
c. Cuando las partes hayan convenido por contrato escrito
en someter sus controversias a arbitraje o a un Tribunal en
país extranjero.
d. Cuando la controversia hubiere sido sometida anteriormente
a arbitraje o a la Jurisdicción de un Tribunal en país
extranjero y estuviese pendiente de decisión.
El Tribunal podrá exigir el cumplimiento de ciertas
condiciones previas, cuando ello sea necesario, para proteger
los derechos de las partes, tales como las comparecencias
de un Tribunal extranjero y la consignación de caución
adecuada ante dicho Tribunal, antes de declinar el conocimiento
de las causas. En aquellos casos en que no se pueda consignar
caución ante el Tribunal arbitral judicial extranjero,
y se haya secuestrado en Panamá algún bien del
demandado, el Tribunal Marítimo suspenderá la
tramitación del proceso hasta tanto el Tribunal extranjero
haya dictado su fallo y mantendrá el bien secuestrado,
o la caución que lo sustituya a órdenes de dicho
Tribunal.
Las disposiciones de esta ley sobre secuestro de bienes,
serán aplicables en cuanto no pugnen con lo que este
artículo estatuye”.
El artículo antes citado establece que la declinatoria
de la competencia no procede de oficio, pues se requiere que
sea alegada por la parte interesada, en cualquiera de los
tres supuestos siguientes: cuando haya que practicarse alguna
diligencia probatoria o inspección judicial en el extranjero;
en virtud de la existencia de una cláusula de sumisión
jurisdiccional o de arbitraje; y cuando exista pleito pendiente
en el extranjero. |