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Derecho Internacional 29 de julio de 2009
Cooperación Penal en los delitos de Violencia de Género

La aplicación de los instrumentos de cooperación penal en relación con las medidas judiciales de protección para la víctima, la experiencia práctica nos demuestra que la eficacia de las medidas se ve en buena medida condicionada al efectivo control sobre su ejecución. En este sentido, la existencia en un proceso de una parte con una especial vinculación con un país de la Unión Europea puede suponer un obstáculo, o al menos una dificultad, sino se evita, para la debida marcha del procedimiento, y con ello para la debida protección a la víctima.

Véase como ejemplo en una pareja extranjera que desde hace tiempo reside en España, la mujer, al ser objeto de continuos reproches, insultos y golpes, decide interponer una denuncia ante el juzgado de violencia contra la mujer de su domicilio, aprovechando el hecho de que su pareja ha viajado a su país de origen a visitar un familiar, junto con la denuncia presentada, la mujer, al temer por su vida, solicita que se adopte una medida de alejamiento y de prohibición de comunicación, advirtiendo que teme la reacción de su marido cuando se entere de la existencia de la referida denuncia. El supuesto planteado demanda una inmediata respuesta que permita, en todo caso, dar una debida protección a la víctima.

Para dar solución a este supuesto, muchas veces recurrimos a la vía establecida en el articulo 544bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, toda vez que permite la adopción de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación, sin necesidad de audiencia al denunciado y sin necesidad de celebración de la comparecencia prevista en al articulo 544ter de la ley de enjuiciamiento criminal.

El convenio de asistencia judicial en materia penal entre los estados miembros de la unión de 29 de mayo de 2000 puede ayudarnos a solucionar este problema, toda vez que prevé instrumentos de colaboración entre los estados miembros que, pueden resultar suficientemente ágiles para dar una debida respuesta al supuesto planteado. En este sentido, y al objeto de poder oír en declaración al denunciado y celebrar, en su caso, la debida comparecencia del articulo 544ter, debe tenerse en cuenta que el referido convenio prevé la comunicación directa entre autoridades judiciales. Lo que sin duda agiliza el sistema de envió y recepción de cualquier petición de auxilio entre las autoridades.

Se establece en el mencionado convenio, que dicha comunicación puede hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia por escrito en condiciones que pueda el estado requerido establecer su autenticidad, habiéndose admitido, en este sentido, la solicitud vía fax. En supuestos urgentes como puede ser el caso, o la remisión vía e-mail, sin perjuicio de su posterior remisión por vía ordinaria, pudiendo, en todo caso, requerirse a la ayuda de INTERPOL para facilitar su transmisión.

Con la aplicación de este instrumento las partes pueden ser oídas antes de la adopción de cualquier medida, lo que permite valorar en debida forma la prueba aportada por una y otra, valorando todas las circunstancias del caso. A la vez, se garantiza el hecho de que, una vez adoptada una medida de protección la misma pueda ser notificada en dicho momento, evitando así la adopción de medidas que pudieran quedar en papel mojado, no hacerse efectivas por falta de notificación a las partes.

Autor: Licenciada Evelia Samaniego, Edificio 3R Diagonal a la Revilla 5 Esquinas, Primer Alto, oficina Nº 6. Ciudad de David, Chiriquí. Celular: 6630 6244 - evelia@grupoevos.com. Civil, Sucesiones, Divorcios, Custodias, Trámites migratorios, Penal, Mercantil, Creación de sociedades.
 
 
 
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