La
aplicación de los instrumentos de cooperación
penal en relación con las medidas judiciales de protección
para la víctima, la experiencia práctica nos
demuestra que la eficacia de las medidas se ve en buena medida
condicionada al efectivo control sobre su ejecución.
En este sentido, la existencia en un proceso de una parte
con una especial vinculación con un país de
la Unión Europea puede suponer un obstáculo,
o al menos una dificultad, sino se evita, para la debida marcha
del procedimiento, y con ello para la debida protección
a la víctima.
Véase como ejemplo en una pareja extranjera que desde
hace tiempo reside en España, la mujer, al ser objeto
de continuos reproches, insultos y golpes, decide interponer
una denuncia ante el juzgado de violencia contra la mujer
de su domicilio, aprovechando el hecho de que su pareja ha
viajado a su país de origen a visitar un familiar,
junto con la denuncia presentada, la mujer, al temer por su
vida, solicita que se adopte una medida de alejamiento y de
prohibición de comunicación, advirtiendo que
teme la reacción de su marido cuando se entere de la
existencia de la referida denuncia. El supuesto planteado
demanda una inmediata respuesta que permita, en todo caso,
dar una debida protección a la víctima.
Para dar solución a este supuesto, muchas veces recurrimos
a la vía establecida en el articulo 544bis de la Ley
de enjuiciamiento criminal, toda vez que permite la adopción
de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación,
sin necesidad de audiencia al denunciado y sin necesidad de
celebración de la comparecencia prevista en al articulo
544ter de la ley de enjuiciamiento criminal.
El convenio de asistencia judicial en materia penal entre
los estados miembros de la unión de 29 de mayo de 2000
puede ayudarnos a solucionar este problema, toda vez que prevé
instrumentos de colaboración entre los estados miembros
que, pueden resultar suficientemente ágiles para dar
una debida respuesta al supuesto planteado. En este sentido,
y al objeto de poder oír en declaración al denunciado
y celebrar, en su caso, la debida comparecencia del articulo
544ter, debe tenerse en cuenta que el referido convenio prevé
la comunicación directa entre autoridades judiciales.
Lo que sin duda agiliza el sistema de envió y recepción
de cualquier petición de auxilio entre las autoridades.
Se establece en el mencionado convenio, que dicha comunicación
puede hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia
por escrito en condiciones que pueda el estado requerido establecer
su autenticidad, habiéndose admitido, en este sentido,
la solicitud vía fax. En supuestos urgentes como puede
ser el caso, o la remisión vía e-mail, sin perjuicio
de su posterior remisión por vía ordinaria,
pudiendo, en todo caso, requerirse a la ayuda de INTERPOL
para facilitar su transmisión.
Con la aplicación de este instrumento las partes
pueden ser oídas antes de la adopción de cualquier
medida, lo que permite valorar en debida forma la prueba aportada
por una y otra, valorando todas las circunstancias del caso.
A la vez, se garantiza el hecho de que, una vez adoptada una
medida de protección la misma pueda ser notificada
en dicho momento, evitando así la adopción de
medidas que pudieran quedar en papel mojado, no hacerse efectivas
por falta de notificación a las partes.
|