SUMARIO
INTRODUCCION, CUESTIONES
PREVIAS, TEORIAS QUE EXPLICAN LA AUTORIA Y PARTICIPACION,
FORMAS DEL HECHO, DIFERENCIA ENTRE LA COMPLICIDAD PRIMARIA
Y COMPLICIDAD SECUNDARIA, COMPLICIDAD PSIQUICA, TENTATIVA
DE LA COMPLICIDAD, COMPLICIDAD POR OMISION IMPROPIA,
COMPLICIDAD E IMPRUDENCIA, COMPLICIDAD EN LOS DELITOS
ESPECIALES, DISCUSION SOBRE LOS LLAMADOS ACTOS NEUTRALES
O COTIDIANOS, CONCLUSIONES.
INTRODUCCION
La autoría y participación es un tema
muy apasionante que se discute en todos los países
del mundo, cuando se habla sobre la comisión
del delito solo por un autor no hay ningún tipo
de problema para poder definir la acción delictuosa,
pero cuando intervienen varias personas en un solo delito,
si complica la situación, para poder definir
la autoría y participación, que importante
puede ser su conocimiento para los operadores jurídicos.
Por ello en este pequeño trabajo, trataremos
explicar sobre la participación en sentido estricto,
es decir específicamente de complicidad primaria
y secundaria, trataremos recurrir a las diferentes teorías
que tratan de fundamentar y explicar sobre su contenido
y su aplicación en diferentes legislaciones del
mundo, lo mismo en nuestra legislación nacional,
para ello nos remitiremos a las de diferentes puntos
de vista de autores tanto nacionales como de la doctrina
comparada para poder comprender.
Su diferenciación será muy importante
porque nuestra legislación nacional regula sobre
agentes que actúan individualmente, pero se presenta
problemas cuando intervienen varias personas en la comisión
del delito, por ello tiene mucha importancia su estudio
de estos temas.
CUESTIONES PREVIAS
Cuando intervienen varias personas en un delito, se
presenta problemas para su interpretación para
los hombres del derecho, por ello se plantean muchos
problemas, que ya no solo son teóricos sino que
tienen transcendencia en la práctica, por ello
iniciaremos diciendo que nuestro ordenamiento a adoptado
el sistema diferenciador y está basado en el
principio de accesoriedad, por ello podemos decir ¿cuáles
son las intervenciones principales que son como consecuencia
de la comisión de la parte especial del código
penal?, y ¿cuáles son las secundarias
que se castiga como consecuencia de la accesoriedad
al hecho principal?, por ello se dice no existe participación
en sí, sino participa en el hecho de otro.
Así podemos determinar, que la complicidad primaria
se castiga con la misma pena que la autoría,
la pregunta seria ¿cuál es el fundamento
de esta sanción para castigar tan igual como
al autor?. Por ello se dicen la diferencia que puede
haber entre autor y participe no procede del marco penal
establecido sino de la accesoriedad de la participación
respecto del hecho del autor.
En este trabajo trataremos dilucidar ¿Qué
es cómplice primario? ¿Y en qué
se diferencia con el cómplice secundario?.
TEORIAS QUE EXPLICAN LA
AUTORIA Y PARTICIPACION
Cuando se comienza el estudio desde el punto de vista
del concepto extensivo del autor, se puede decir que
todo comportamiento que tenga importancia causal en
el resultado es integrante de la autoría, tal
como dice Percy García Cavero: todo aquel que
haya colaborado en causar el resultado típico
es autor aunque no haya realizado una acción
típica,(1). Es decir aquí no habría
diferenciación entre el autor y el participe,
también cualquier favorecimiento causal seria
autoría, pero según esta teoría
tanto el inductor como y el cómplice se regula
de manera especial por ello dicen que serian considerados
supuestos de restricción de la pena (2). Así
también tal como dice Zaffaroni esta teoría
inclina a la doctrina buscar una delimitación
de la autoría por el camino de lo subjetivo (teoría
subjetiva de autoría) (3); en conclusión
podemos decir que el criterio subjetivo de distinción,
es decir para esta teoría el autor seria el que
quiere el hecho delictuoso como propio, (animus es autoris)
para saber esto se debe averiguar cuanto interés
tenia el autor para el logro de la comisión del
delito y la voluntad que tenia para dominar el hecho,
y cuando se trata de participe si el( animus es socci)
es decir quiere el hecho como ajeno y no tendría
interés propio (4).
Para su mejor comprensión, el ejemplo seria de
caso de la hermana de la parturienta, que por indicación
de esta postrada y carente de fuerzas ahogo al recién
nacido en la bañera, no era autora, sino cómplice,
porque no quería el hecho como suyo ni tenia
interés en el resultado por sí mismo.
Así también podemos mencionar el concepto
restrictivo de de autor, que dice la autoría
se restringe a solo a las conductas tipificadas en norma
penal en el parte especial, así podemos decir
que la participación se castiga por accesoriedad,
como menciona García cavero que el autor puede
ser quien comete el hecho descrito por el tipo penal
correspondiente,(5); de mismo modo se puede decir desde
esta perspectiva mencionan la teoría objetiva
formal que su particularidad que determinar al autor
como aquel sujeto que realiza la acción tipificada
en la norma penal; por ello el autor hace los actos
ejecutivos; en cambio el participe solo actos preparatorios,
o simplemente auxilia durante la comisión del
delito, es decir realiza personalmente toda la acción
tipificada como delito, esta teoría también
tiene objeciones como en el caso del siguiente ejemplo:
Si A encañona al pasajero B con un arma de fuego,
mientras el C se apodera de su billetera, en lugar de
ser robo con arma de fuego, sería un delito de
coacción cometido por él A con el arma
de fuego, y un hurto por el que se apodera la billetera
en caso de C.
Como consecuencia del fracaso de la teoría objetiva
formal se trató buscar otra alternativa esto
es la teoría objetivo material que se fundamenta
en la peligrosidad de la acción realizada, tal
como dice Hurtado Pozo este criterio tiene en cuenta
la peligrosidad del hecho ejecutado concretamente por
quien participa, (6); y continua diciendo que esta teoría
permite considerar como coautores a la madre y la marido,
que se ponen de acuerdo sobre el aborto, obtienen la
participación del enfermero e intervienen de
manera decisiva en la realización de la acción
delictuosa. Por decirlo menos esta teoría distinguía
entre causa relevante y los colaboradores.
Teoría del dominio de hecho;
se considera a esta teoría como objetiva - subjetiva,
por el hecho de que se refiere sobre la existencia de
una posición objetiva, que define un efectivo
dominio de la acción como la subjetiva la voluntad,
que tendría para realizar el hecho; es decir
con su comportamiento puede realizar o interrumpir el
delito que se busca cometer, como dice Mir Puig es autor
quien domina finalmente la ejecución del hecho,
y tiene un control final(7). Es decir el autor va ser
el que tenga el dominio de hecho, el maneja el curso
del delito.
FORMAS DEL HECHO DOMINIO DE LA ACCION.-
Se entiende a esta figura como la realización
directa e inmediata por el autor del delito, la acción
tipificada como delito. El autor realiza el mismo la
acción típica (8); es decir el mismo autor
directamente va realizar el tipo penal, en otras palabras,
personalmente.
DOMINIO DE LA VOLUNTAD.- Esto es
el autor mediato, en esta figura el autor realiza el
delito a través de otra persona; tal como dice
Roxin aprovecha o utiliza la actuación de un
intermediario para alcanzar su fin delictuoso, como
señala Hurtado Pozo el autor mediato debe tener
la posibilidad de controlar y dirigir de facto el comportamiento
de la persona que utiliza para cometer el delito. (9).
En este caso el autor mediato actúa sin necesidad
de intervenir directamente en el delito a través
de un intermediario para lograr su objetivo delictuoso.
DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.- también
conocido como la coautoría, esto está
basado en que los que cometen delito se dividirán
su acción delictiva, tal como dice García
Cavero en la decisión común de realizar
el hecho mediante la distribución de los aportes
para la ejecución del hecho punible (10). En
esta figura cada uno debe dominar su rol y ese rol debe
ser importante para la comisión del hecho delictuoso.
Desde este punto de vista el cómplice primario
se podría ser considerado como autor, porque
según tal como define el código penal
cuando dice el que dolosamente, preste auxilio para
la realización del hecho punible, sin el cual
no se hubiera perpetrado; a mi concepto el cómplice
estaría realizando una parte esencial del plan,
porque presta auxilio fundamental sin ello no se hubiera
realizado el delito, en consecuencia tendría
el dominio funcional del hecho, aunque no haya realizado
ningún acción del tipo.
Entonces me pregunto ¿es posible que artículo
25 del Código Penal Peruano tenga influencia
de la teoría del dominio de hecho, específicamente
el cómplice primerio?, la verdad me pareciera
me causa confusión al remitirse al artículo
23 del código penal se tendría esa inclinación
de la teoría antes mencionada, pero tengo dudas
al respecto.
Muchos dicen, que la teoría del dominio de hecho,
es muy recomendable para aquellos ordenamientos que
no establezcan la figura del cómplice primario,
me parece adecuado esta posición, en caso del
Perú, al cómplice primario se sanciona
con la misma pena que al autor, entonces qué
ventaja tiene la diferenciación de las figuras,
no lo veo el sentido. Si se ha optado por esta teoría
en todo caso, al cómplice primerio debe ser atenuado
la pena a aplicarse.
Por ello muchos tratadistas dicen que la teoría
del dominio de hecho no debería ser considerado
el criterio definidor de la autoría en nuestra
regulación penal, al cual también yo me
adhiero, claro sin ningún ánimo de quitar,
la valiosa explicación dogmatica que proporciona
dicha teoría.
DIFERENCIA ENTRE LA COMPLICIDAD PRIMARIA Y
COMPLICIDAD SECUNDARIA COMPLICIDAD PRIMARIA.-
Son los que realizan aporte necesario para la comisión
del delito, pero no participan en la ejecución
del dicho delito, la contribución del cómplice
primario puede ser cualquier naturaleza incluso muchos
dicen hasta intelectual; en otras palabras podemos decir
presta al autor del delito un auxilio o cooperación
sin el aporte de ello no se hubiera podido cometerse
el delito; tal como dice Villavicencio, es el que dolosamente
colabora con otro para la realización de un delito
doloso; (11); como también define García
Cavero, también está constituido por la
contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos,
que son útiles para la realización de
un delito; (12); tal como lo expresa Zaffaroni, es la
ayuda que el autor acepta, forma tacita o expresa, es
decir que la cooperación siempre requiere una
cierta coordinación entre autor y cómplice
hacia la obtención del resultado típico;(13);
Con la posesión de este ultimo autor no estoy
de acuerdo al respecto que debe haber aceptación,
porque en caso del ejemplo de la empleada que deja la
puerta abierta para que entre el ladrón que es
su enamorado, por ejemplo en este caso como podría
ser configurado la aceptación del autor.
COMPLICIDAD SECUNDARIA.- En este caso
se puede entender cualquier prestación, que no
sea esencial para la comisión del delito, es
decir cualquier apoyo material u otro índole
que puede proporcionar el cómplice secundario
al autor del delito, pero que no sea esencial para la
comisión del hecho delictivo; tal como dice Gimbernat,
es la contribución que se puede conseguir con
mucha facilidad; la cooperación no debe ser necesaria
para la comisión del hecho; (14); es aquel que
otorga un aporte que no es indispensable para la realización
del delito, por ello es indispensable la etapa en que
pueda otorgar su aporte, pero siempre debe ser antes
de la consumación; (15); por ello podemos decir
se diferencia de la complicidad primaria porque no es
tan indispensable o imprescindible el aporte del cómplice
secundario para la comisión del delito.
De otra manera se puede hablar sobre las diferencias
que pueda existir entre la complicidad y otras figuras,
por ello dicen la complicidad es participación;
por el mismo hecho seria una un hecho antijurídico
y culpable; así podemos decir que cómplice
primario como cómplice secundario son participes
del delito, la demarcación entre estas figuras
solo se puede hacerse describiendo quizás el
alcance que nos pude demostrar por ejemplo la expresión
un “auxilio para la realización del hecho
punible, sin el cual no se hubiera perpetrado”
al parecer como dicen muchos autores esto podría
ser el elemento que defina a la complicidad primaria
frente a la secundaria, al cual yo también me
adhiero. Por ello se puede decir la diferenciación
entre ambas figuras tal como interviene en la comisión
del delito parece ser la intensidad en el grado de aporte
que pueda proporcionar al hecho principal, así
podemos decir que la expresión de “cooperación”
es un requisito común en ambas figuras, tal como
lo expresan el autor Rodríguez Morullo, con el
cual estoy de acuerdo. Por ello en esto estaría
la explicación en lo que se fundamenta el que
una conducta de cooperación pueda ser para que
favorezca para la rebaja prudencial de la sanción
penal. Así mismo Hurtado Pozo dice respecto del
técnica legislativa, a veces, la necesidad de
distinguir los diverso participes es eliminada por la
calidad personal de quien colaboró (16).
Así podemos decir también en otras legislaciones
por ejemplo caso de España se utilizado la palabra
de cooperación necesaria tal como lo describe
Mir Puig, cuando se refiere haciendo comparación
con el cómplice en estricto sentido; lo mismo
se puede hablar un aporte necesario seria cuando se
entrega un cuchillo de cocina con el que, tres días
después, el autor mata a la victima; así
podemos equiparar caso con la cooperación necesaria
lo que se regula en el Perú como complicidad
primaria, por ello también dicen el criterio
para fundamentar seria la expresión de insustituibilidad,
al momento de realizarse con eficacia el hecho delictivo
por el autor.
Así también podemos hacer la critica como
hacen los muchos, por una misma aportación que
puede ser la complicidad primaria o secundaria, eso
deberá ser acuerdo cantidad sujetos que participan
en el delito; veamos el siguiente ejemplo: A y B sustraen
mercadería de una tienda comercial mientras C
distrae al encargado de la tienda, en este ejemplo caso
de insustituibilidad, la acción de C podemos
decir que es complicidad secundaria, porque si no intervenía
el C puede haber intervenido otros así cumpliendo
esa función.
De mismo modo otro criterio que puede ser utilizado
para diferenciar seria la expresión la aportación
imprescindible, de ello podemos formular un supuesto,
por la misma norma penal se encarga averiguar sobre
la aportación que ha intervenido en el supuesto
delito.
También se puede notar según Gimbernat
que propuso el criterio de la escasez que se aplico
en la jurisprudencia española, para poder evitar
juicios hipotéticos para poder delimitar entre
cooperación necesaria y complicidad; por ello
muchos dicen este criterio fue trasladado a la legislación
peruana, caso de complicidad primaria, el cual está
basada en una aportación escasa, es decir difícil
de obtener, pero sea que favoreció el resultado
del delito, en contrario la complicidad secundaria seria
la aportación abundante, es decir una contribución
que se halla con mucha facilidad; de misma manera se
hace el siguiente comparación para su mejor comprensión
que dice así: un bolígrafo es abundante,
mientras que una pistola es un bien escaso.
Tal como propone Cerezo Mir sobre las dificultades que
se tiene para poder delimitar estas figuras de complicidad
primaria y complicidad secundaria, que debería
ser suprimido esta diferenciación de las figuras,
por ello debería haber una sola figura de complicidad,
que pueda ser tratada con menor pena posible en su aplicación
caso comisión del delito,(17), a esta posición
me adhiero tal como manifesté anteriormente,
no tiene sentido diferenciar caso de complicidad primaria
que es castigado con la misma pena del autor; en el
cual hallo una explicación convincente por la
diferenciación de la figura.
Por ello se puede decir la complicidad primaria y
la complicidad secundaria, que se dice que son formas
de participación se puede hablar que tienen mismo
fundamento en la sanción penal, esto es tratar
de coaccionar psicológicamente a los que participan
directamente en la comisión de un delito, claro
sus aportes deben ser adecuados para la comisión
del hecho ilícito, a favor del autor, esto aporte
debe ser causal para producir el resultado y además
debe ser con el aporte mejore las condicione para el
resultado de la ejecución del delito.
Entonces en conclusión podemos decir que la diferencia
entre la complicidad primaria y secundaria es el incremento
de riesgo que proporcionan para la comisión del
delito, claro la fundamentación esta en criterios
político-criminales lo que correspondería
al infractor: mayor incremento del riesgo y mayor gravedad
de la pena.
COMPLICIDAD PSIQUICA
Muchos dicen la complicidad no solo puede ser colaboración
material, sino también un apoyo psíquico
esto es como el asesoramiento técnico que podía
facilitarle al autor, en el reforzamiento en la voluntad
del delincuencial, por ello se puede hablar en caso
de la complicidad primaria, cuando posibilitó
adecuadamente, como consecuencia de ese apoyo psicológico
que fue tan importante para la ejecución del
delito, o también complicidad secundaria cuando
facilitó o aseguró al autor del delito
para que logre sus objetivos delictivos. Por ejemplo
así podemos ver el caso del ejemplo de lima,
cuando él A aclara a B sobre cómo debe
abrirse una chapa de una puerta con una lima de uña
de mujer, como consecuencia de ello B realiza la actividad
delictiva robar una casa, este asesoramiento técnico
que le brindó el A puede haber sido un aporte
que facilitó para que cometa el delito el B,
por ello el debe ser castigado como cómplice
secundario del delito cometido por el B el cómplice
A.
Así también podemos hablar sobre el apoyo
moral, este tipo de poyo podía influenciar decisivamente
en la comisión del delito al autor, claro sin
provocarlo la acción delictiva, sino pasaría
se ya instigación, podíamos ejemplificar
en este caso de Juan le ve golpeando a Héctor
por el Pedro, pero en vez de atajar le dice golpéale
más fuerte, como consecuencia de ello Pedro llega
golpear con más fuerza, en este caso podría
encuadrar la complicidad secundaria respecto a Juan.
Como se ha visto capaz haya poca posibilidad de encuadrar
la complicidad primaria en el caso de complicidad psicológica,
solo puede ser la complicidad secundaria, tal como lo
dicen muchos autores, y yo también lo creo lo
mismo al respecto.
HECHO PUNIBLE PRINCIPAL
Cuando el código penal dice el cómplice
el que, dolosamente, preste auxilio para la realización
del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado,
según punto de visto de muchos autores esta regulación
tiene algo de deficiencia al cual también me
adhiero, aun mas causa Confusión cuando se aplica
caso delitos culposos, por ello debo decir la norma
debe ser más precisa, como se puede sancionar
por ejemplo en caso de un trabajador que ayuda transportar
a su patrón dinamitas sin tomar precauciones
necesarias, como consecuencia de ello, causa lesiones
a terceros, en este tipo de casos tiene difícil
aplicación tal como lo dice Hurtado Pozo, estas
impresiones es, sin embargo, atenuada por el hecho de
que se define la complicidad precisamente en el contexto
de la regulación de la participación,
la misma que solo concierne por definición, al
ámbito de los delitos dolosos(18); en estos casos
el legislador no ha previsto como debe ser resuelto
en estos casos, ¿acaso debe quedar impune en
este tipo de delitos?
TENTATIVA DE LA COMPLICIDAD
En caso de complicidad no puede haber tentativa, tal
como dicen muchos autores, pero acaso por ejemplo un
cómplice, que transporta armas de fuego para
la comisión de un asalto de un banco, tal como
se sabe este armamento es un elemento esencial para
la realización del hecho delictivo de asalto,
en esta figura me pregunto ¿acaso no puede haber
tentativa?, al parecer abría la posibilidad la
aplicación de tentativa, claro también
habría otro tipo de delito como la posesión
ilegal de armamento, pero me causa la convicción
se podría haber la figura de tentativa.
COMPLICIDAD POR OMISION IMPROPIA
En esta figura el participante tendría el deber
de evitar la comisión del delito y claro no tenga
el dominio de hecho, por ejemplo un vigilante de una
empresa teniendo la posibilidad de evitar la sustracción
de mercancías, que permite que los trabajadores
de la empresa se lleven las mercancías sabiendo
que está bajo su custodia; en este caso el vigilante
favoreció la comisión del dicho delito,
teniendo la obligación de haber evitado la comisión
del dicho acto ilícito. Así también
podemos dar los siguientes ejemplos para su mayor comprensión:
Por ejemplo A sabe que va ser asesinado el C, pero no
lo denuncia el hecho, podía ser considerado cómplice;
en el caso de Juana que es amiga de Julia, que conoce
y está consciente de que su amiga Julia está
matando de hambre a su hijo de recién nacido,
a pesar saber este hecho no hace nada para evitarlo
el delito, en este caso también abría
la posibilidad de sancionar como cómplice a Juana.
Todos en estos casos ejemplificados hay una complicidad
activa que podía ser penado, porque constituyen
conductas muy peligrosas que causan daño a bienes
jurídicos tutelados por el código, con
ello se está facilitando que el autor logre sus
objetivos delictivas.
COMPLICIDAD E IMPRUDENCIA
Hay autores dicen que el artículo 25 del código
penal no abría la posibilidad de aplicación
del delito de complicidad primaria y secundaria por
imprudencia, pero otros dicen podría tener distinto
alcance, para ello es necesario descifrar la conceptualización
del delito de imprudencia para determinar. Por ello
dicen que para otros se configuraría como un
delito de infracción del deber, por ello admitiría
el concepto de extensivo de autor en el caso de los
delitos imprudentes.
En cambio otra parte de la doctrina dice no puede ser
tratado distintamente en el ámbito de la autoría
los delitos dolosos e imprudentes; desde esta perspectiva
no habría ninguna posibilidad de aplicar la complicidad
imprudente, al parecer este es el concepto adecuado
mas se encuadra a la interpretación de nuestro
código penal sustantivo.
COMPLICIDAD EN LOS DELITOS ESPECIALES
Tal como lo dicen muchos autores es posible la complicidad
en los delitos especiales, y dicen también debe
tener dolo por parte del cómplice, también
hay una posición distinta de García Cavero
que dice: surge la cuestión de si cabe sancionar
a los participes en los delitos especiales a pesar de
no tener calidad especial exigida por el tipo(19); en
este caso hay una jurisprudencia del Tribunal Constitucional
visto en el expediente No. 2758-2004-HC/TC, sobre la
condena sobre complicidad en el delito de peculado contra
Luis Bedoya de Vivanco, en el cual el tribunal dice:
“considera que el principio de legalidad penal
se configura como un principio, pero también
como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional, informa y
limita los márgenes de actuación de los
que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar
cuáles son las conductas prohibidas, así
como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su
dimensión de derecho subjetivo constitucional,
garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto
en una norma previa, estricta y escrita, y también
que la sanción se encuentre contemplada previamente
en una norma jurídica”; este análisis
del tribunal me parece correcto porque estos tipos de
delitos que se comete muchas veces aprovechando las
influencias personales que se tiene, lesionando los
bienes jurídicos tutelados por el código
penal.
DISCUSION SOBRE LOS LLAMADOS ACTOS NEUTRALES
O COTIDIANOS
En la doctrina se discute muchos sobre los actos neutrales
o cotidianos, por ello hay posiciones que dice que deben
ser sancionados, y otros que deben quedar impunes, pero
la mayoría acepta que algunos de ellos debe ser
penados, por ejemplo para el profesor alemán
Jakobs dice estos actos cotidianos no deben ser sancionados,
el dice el comportamiento humano solo adquiere importancia
penal con una interpretación que debe ser basada
socialmente en la interacción entre personas
y en la adecuación o desviación de su
conducta respecto a las expectativas que se derivan
de su rol(20); de mismo modo dice existen dos grandes
grupos de casos, dependiendo si el sujeto actué
o no conjuntamente con el autor.
En el supuesto que el sujeto no actué conjuntamente
con el autor, en este caso no se puede hacer responsable
por ejemplo si A amenaza diciendo a B se te vas le mato
a C; o en otro caso ejemplo que diga el A a un policía
se detienes a B lo mato a C, viendo desde la óptica
de Jakobs no tendría ninguna relevancia penal
en el caso B se aleje, como consecuencia de ello mata
él A al C; tampoco que la policía detenga
a B, como consecuencia de ello mata al C, cuando el
policía detiene a B, por ningunos de ellos puede
ser imputado penalmente, creo que es lógico esta
posición.
En cuanto el sujeto actúa conjuntamente con el
autor, según Jakobs no basta la actuación
conjunta para responsabilizar penalmente como participe,
la existencia del contacto social que puede concluir
con la entrega o con una actividad habitual que puede
ser de bienes o servicios o de información todos
estos casos estaría dentro del riesgo permitido,
por ejemplo en este caso sería, el expendedor
de petróleo que vende a un chofer que su carro
bota mucho humo, como consecuencia de ello produce delito
de contaminación al medio ambiente, por ejemplo
en este caso no tendría sentido sancionar como
cómplice al vendedor del petróleo.
En conclusión podemos decir que lo que está
realizando el vendedor está desarrollando su
actividad cotidiana referente a su trabajo que realiza
diariamente, por ello no puede ser sancionado como partícipe
del delito, por estas razones me adhiero al pensamiento
de Jakobs.
CONCLUSIONES
La participación, en sí mismo no se puede
considera un tipo delictuoso, sino la acción
ejecutada por el participe.
El cómplice, es el que brinda su apoyo hacia
el autor, que puede ser materialmente o por intermedio
de asesoramiento técnico, es decir consejos para
la realización del hecho delictivo; claro, esta
colaboración debe ser dolosamente del parte del
cómplice, y debe ser siempre antes o en la ejecución
del delito, pero nunca después de la consumación
del delito.
El cómplice primario es el que aporta algo indispensable,
ya sea en la etapa de preparación o en la etapa
de ejecución, sin el cual no hubiera sido posible
a llevarse a cabo el delito trazado. Este aporte por
parte del cómplice esta caracterizado por la
intensidad objetiva, para la comisión del delito
propuesto.
El cómplice secundario es la colaboración
que facilita el cómplice, al autor, pero no constituye
indispensable, para la comisión del hecho delictivo;
también puede darse en la etapa de preparación,
o en la etapa de ejecución, por ello muchos dicen
lo que determina la complicidad es la promesa anterior
realizado por el cómplice, así mismo se
puede concluir por ello, no habrá complicidad,
si no tuvo incidencia la dicha promesa, en el hecho
delictivo.
Ya definidos tanto la complicidad primaria y secundaria
llegamos de todos modos a concluir que hay serias dificultades
para poder delimitar entre la complicidad primaria y
secundaria.
También debo verter me observación referente
a la regulación en el código penal peruano,
respecto a la sanción penal que se aplica tanto
al autor como al cómplice primario, con la misma
pena, según me punto de vista debería
ser atenuado la sanción penal, es decir debe
ser diferente la pena tanto para el autor como para
el cómplice primario, si se optado por el criterio
diferenciador.
BIBLIOGRAFIA
1. Cerezo Mir, Autoría, Madrid.
2. Bacigalupo, Enrique, Manual de derecho penal: parte
general. Bogotá, 1989, Tamis S.A.
3. Bramont-Arias Torres, Luis Miguel Manual de derecho
penal: parte general. Lima, 2005, Eddili S.A.
4. García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley,
5. Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal
Parte General, Editorial Grinley
6. Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva en
Derecho penal, Civitas Madrid
7. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General,
Barcelona
8. Peña Cabrera, Raúl A. Tratado de Derecho
Penal: Estudio programático de la parte general.
Lima, 1994, Grijley S.A.
9. Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte
general, Editorial, Grijley
10. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte
General, Sociedad Anónima Editora.
---------------------------------------------
(1) García Cavero, Percy,
Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557
(2) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley, p.557 - 558
(3) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte
General, Sociedad Anónima Editora, p. 772.
(4) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte
general, Editorial, Grijley, p.464
(5) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley, p.556
(6) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte
General, Editorial Grinley, p. 85.
(7) Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General,
Barcelona, 1996, p. 364.
(8) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte
general, Editorial, Grijley, p.467
(9) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte
General, Editorial Grinley, p. 865
(10) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley, p.574
(11) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte
general, Editorial, Grijley, p.520
(12) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley, p.591
(13) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte
General, Sociedad Anónima Editora, p. 804
(14) Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal Parte
General, Sociedad Anónima Editora, p. 804
(15) Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte
general, Editorial, Grijley, p. 525
(16) Hurtado Pozo, Jose, Manual de Derecho Penal Parte
General, Editorial Grinley, p. 912
(17) Cerezo Mir, Autoría, p.538
(18) Hurtado Pozo, José, Manual de Derecho Penal
Parte General, Editorial Grinley, p. 903
(19) García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho
Penal, Editorial Grijley, p.594
(20) Jakobs, Gunther, La Imputación Objetiva
en Derecho penal, Civitas Madrid, p 156 -157
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