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Derecho Administrativo 29 de julio de 2009
Los requisitos para la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la Administración Local

I.- Introducción

Es objeto de este pequeño estudio resumir brevemente los requisitos necesarios que una Administración Local debe cumplir a la hora de interponer un recurso contencioso administrativo y que es importante saber cuando se actúa en defensa de la misma ya que la omisión de los mismos puede conllevar inadmisibilidades deseadas.

Por todo ello se expone a lo largo de este breve trabajo la normativa de aplicación a la Entidades Locales para luego ir dedicando un apartado a cada uno de los requisitos necesarios a la interposición de un recurso contencioso por la Entidad Local.

II.- Normativa de aplicación a las Entidades Locales.

Para no ser muy extenso en la exposición vamos a citar la normativa de aplicación que se pronuncia en torno al tema objeto de estudio.

.- Art. 24 de la LJCA
.- Art 551.3 de la LOPJ
.- Art. 129 de la Ley de Bases de Régimen Local.
.- Art. 221 del ROFCL del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
.- Y Arts 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art. 129 de la LBRL (para los municipios de gran población).

De la lectura de los mismos se extrae la conclusión que cuando se quiera interponer una acción de defensa del Ayuntamiento, deberá existir adopción de acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones judiciales, y la omisión de informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado. Este es uno de los requisitos previos a cumplir por las Entidades Locales a la hora de interponer un recurso contencioso administrativo y otro es la necesidad de previo acuerdo adoptado por el órgano competente, el cual pasamos a comentar.

I. Primer requisito: La necesidad de acuerdo previo del órgano competente para la interposición del Recurso contencioso administrativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LJCA y según reiterada jurisprudencia (Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Nº de recurso 3681/2.006) , el recurso contencioso-administrativo debe iniciarse mediante un escrito al cual se acompañará, entre otros, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, y que en el ámbito de la Administración Local no es otro que la resolución del órgano competente de la Entidad (Alcalde/Presidente (art. 21.1.k LBRL) o Pleno de la Corporación (art. 22.2.j LBRL), en el que conste expresamente la voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo, no siendo suficiente que la entidad local otorgue un poder concreto de representación para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa.

Ante la omisión de dicho requisito caben dos posibilidades por aplicación de dispuesto en los artículos 45.2 y 138.2 de la LJCA : De una parte el propio órgano jurisdiccional de oficio apreciará la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, otorgará un plazo para la subsanación, y de otra, en el supuesto de que el defecto sea alegado por alguna de las partes en el curso del proceso, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo en plazo, siendo solo exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.

III. Segundo requisito: Emisión de Dictamen Previo jurídico

El segundo requisito necesario a la interposición de un recurso contencioso es la previa existencia de la emisión de un dictamen jurídico.

Este informe, de carácter preceptivo en todo caso, sólo se requiere cuando la Administración local va a ocupar la posición procesal de actor, demandante, denunciante o recurrente, nunca si es sujeto pasivo de la acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando se trata de interponer recursos administrativos, “... los cuales pueden ser formalizados sin necesidad de observar aquel requisito...)” (STS 16 diciembre 1980).

En principio dicho informe es requisito habilitante para el ejercicio de las acciones que procedan tras el acuerdo del órgano competente de la Corporación, y por ello es necesario la adopción de un previo acuerdo de ejercicio de acciones por el órgano competente de la Corporación.

El autor del dictamen habrá de ser el Secretario de la Corporación, o, en su defecto, un integrante de la Asesoría Jurídica; en cuyo caso, podrá ser un funcionario o personal laboral.

En caso de no poder ser ninguno de ellos podrá ser un Letrado que puede ser un Abogado Externo a la Administración Local.

La Corporación tendrá la facultad de elegir libremente quiénes de los señalados han de informar por entender que es igualmente válido el emitido por alguno de los mismos.

Pudiera ocurrir que dos de ellos emitan el dictamen jurídico, en cuyo caso, el primero de ellos deberá ser el emitido por el Secretario de la Corporación para que luego se emitan los posteriores.

También podría ocurrir que el dictamen emitido por el funcionario de habilitación de carácter estatal discrepe del parecer del emitido por un tercero ( Asesor municipal o letrado externo), en cuyo caso, deberá consignarse nota razonada de disconformidad).

En caso de que se omita la emisión del preceptivo dictamen se trata de una cuestión muy discutida jurisprudencialmente, en relación a su posible subsanabilidad o no.

La opinión minoritaria considera que la omisión del dictamen no puede quedar subsanada si se emitiera con posterioridad. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1976).

En cambio, el sector jurisprudencial Mayoritario se inclina por la postura de que cabe la subsanación si se emite el dictamen jurídico con posterioridad a la adopción del acuerdo pero solo referida a la justificación de la existencia del previo dictamen, y no a la realidad de éste.

Esta posición es la que se considera más acertada ya que se concilia la necesidad de un dictamen previo y preceptivo, con una interpretación favorable al principio pro actione ya que, si, advertidos de un defecto formal, se le concede la facultad de que pueda ser subsanado, previo ofrecimiento por parte del órgano jurisdiccional.

Por lo tanto, la justificación del dictamen es antiformalista, ya sea incorporándolo al propio Acuerdo, ya sea acompañándolo separadamente a la demanda o escrito de interposición del recurso.

Así lo determina la jurisprudencia, Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 104/1970, de 26 de noviembre, rec. núm. 11/1970, en cuyo Segundo Considerando, explicita que las Corporaciones Locales.

BIBLIOGRAFÍA:

José Miguel García Asensio.- Secretario de Administración Local.- “Apuntes sobre la defensa y representación de las Administraciones Locales en procesos judiciales. Editorial. El Consultor de los Ayuntamientos.

Autor: Caridad Ruiz Barbadillo - cariruiz1@hotmail.com. Derecho Administrativo Local. Urbanismo, Patrimonio y Contratación Administrativa local.
 
 
 
 
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