I.-
Introducción
Es objeto de este pequeño estudio
resumir brevemente los requisitos necesarios que una Administración
Local debe cumplir a la hora de interponer un recurso contencioso
administrativo y que es importante saber cuando se actúa
en defensa de la misma ya que la omisión de los mismos
puede conllevar inadmisibilidades deseadas.
Por todo ello se expone a lo largo de
este breve trabajo la normativa de aplicación a la
Entidades Locales para luego ir dedicando un apartado a cada
uno de los requisitos necesarios a la interposición
de un recurso contencioso por la Entidad Local.
II.- Normativa de aplicación a
las Entidades Locales.
Para no ser muy extenso en la exposición
vamos a citar la normativa de aplicación que se pronuncia
en torno al tema objeto de estudio.
.- Art. 24 de la LJCA
.- Art 551.3 de la LOPJ
.- Art. 129 de la Ley de Bases de Régimen Local.
.- Art. 221 del ROFCL del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales
.- Y Arts 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art. 129 de
la LBRL (para los municipios de gran población).
De la lectura de los mismos se extrae la conclusión
que cuando se quiera interponer una acción de defensa
del Ayuntamiento, deberá existir adopción de
acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones
judiciales, y la omisión de informe previo del Secretario
o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en
defecto de ambos, de un letrado. Este es uno de los requisitos
previos a cumplir por las Entidades Locales a la hora de interponer
un recurso contencioso administrativo y otro es la necesidad
de previo acuerdo adoptado por el órgano competente,
el cual pasamos a comentar.
I. Primer requisito: La necesidad de
acuerdo previo del órgano competente para la interposición
del Recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 de la LJCA y según reiterada jurisprudencia
(Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de
lo Contencioso Administrativo. Nº de recurso 3681/2.006)
, el recurso contencioso-administrativo debe iniciarse mediante
un escrito al cual se acompañará, entre otros,
el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de
los requisitos exigidos para entablar acciones, y que en el
ámbito de la Administración Local no es otro
que la resolución del órgano competente de la
Entidad (Alcalde/Presidente (art. 21.1.k LBRL) o Pleno de
la Corporación (art. 22.2.j LBRL), en el que conste
expresamente la voluntad de interponer el recurso contencioso
administrativo, no siendo suficiente que la entidad local
otorgue un poder concreto de representación para el
ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción
contenciosa.
Ante la omisión de dicho requisito
caben dos posibilidades por aplicación de dispuesto
en los artículos 45.2 y 138.2 de la LJCA : De una parte
el propio órgano jurisdiccional de oficio apreciará
la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, otorgará
un plazo para la subsanación, y de otra, en el supuesto
de que el defecto sea alegado por alguna de las partes en
el curso del proceso, la que incurrió en el defecto,
podrá subsanarlo en plazo, siendo solo exigible el
requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando,
sin él, pueda generarse la situación de indefensión
proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.
III. Segundo requisito: Emisión
de Dictamen Previo jurídico
El segundo requisito necesario a la interposición
de un recurso contencioso es la previa existencia de la emisión
de un dictamen jurídico.
Este informe, de carácter preceptivo
en todo caso, sólo se requiere cuando la Administración
local va a ocupar la posición procesal de actor, demandante,
denunciante o recurrente, nunca si es sujeto pasivo de la
acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando
se trata de interponer recursos administrativos, “...
los cuales pueden ser formalizados sin necesidad de observar
aquel requisito...)” (STS 16 diciembre 1980).
En principio dicho informe es requisito
habilitante para el ejercicio de las acciones que procedan
tras el acuerdo del órgano competente de la Corporación,
y por ello es necesario la adopción de un previo acuerdo
de ejercicio de acciones por el órgano competente de
la Corporación.
El autor del dictamen habrá de
ser el Secretario de la Corporación, o, en su defecto,
un integrante de la Asesoría Jurídica; en cuyo
caso, podrá ser un funcionario o personal laboral.
En caso de no poder ser ninguno de ellos
podrá ser un Letrado que puede ser un Abogado Externo
a la Administración Local.
La Corporación tendrá la
facultad de elegir libremente quiénes de los señalados
han de informar por entender que es igualmente válido
el emitido por alguno de los mismos.
Pudiera ocurrir que dos de ellos emitan
el dictamen jurídico, en cuyo caso, el primero de ellos
deberá ser el emitido por el Secretario de la Corporación
para que luego se emitan los posteriores.
También podría ocurrir que
el dictamen emitido por el funcionario de habilitación
de carácter estatal discrepe del parecer del emitido
por un tercero ( Asesor municipal o letrado externo), en cuyo
caso, deberá consignarse nota razonada de disconformidad).
En caso de que se omita la emisión
del preceptivo dictamen se trata de una cuestión muy
discutida jurisprudencialmente, en relación a su posible
subsanabilidad o no.
La opinión minoritaria considera
que la omisión del dictamen no puede quedar subsanada
si se emitiera con posterioridad. (Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de Mayo de 1976).
En cambio, el sector jurisprudencial Mayoritario
se inclina por la postura de que cabe la subsanación
si se emite el dictamen jurídico con posterioridad
a la adopción del acuerdo pero solo referida a la justificación
de la existencia del previo dictamen, y no a la realidad de
éste.
Esta posición es la que se considera
más acertada ya que se concilia la necesidad de un
dictamen previo y preceptivo, con una interpretación
favorable al principio pro actione ya que, si, advertidos
de un defecto formal, se le concede la facultad de que pueda
ser subsanado, previo ofrecimiento por parte del órgano
jurisdiccional.
Por lo tanto, la justificación
del dictamen es antiformalista, ya sea incorporándolo
al propio Acuerdo, ya sea acompañándolo separadamente
a la demanda o escrito de interposición del recurso.
Así lo determina la jurisprudencia,
Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, núm. 104/1970, de 26 de
noviembre, rec. núm. 11/1970, en cuyo Segundo Considerando,
explicita que las Corporaciones Locales.
BIBLIOGRAFÍA:
José Miguel García Asensio.-
Secretario de Administración Local.- “Apuntes
sobre la defensa y representación de las Administraciones
Locales en procesos judiciales. Editorial. El Consultor de
los Ayuntamientos.
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