. CONCEPTO DE RECURSO ADMINISTRATIVO:
De entre todas las definiciones posible
de Recurso administrativo podemos citar la formulada por el
profesor García de Enterría, para el que los
recursos administrativos son "actos del administrado
mediante los que este pide a la propia Administración
la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición
de carácter general de rango inferior a la Ley en base
a un titulo jurídico especifico".
. NORMATIVA REGULADORA :
a).- Ambito estatal.
En la Administración estatal los
recursos administrativos se regulan básicamente en
los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b).- Ambito de las Comunidades Autónomas.
En la Administración de las Comunidades
Autónomas, la mayoría de las normas de procedimiento
de las comunidades autónomas que han regulado dicha
materia se limitan a reiterar algunas disposiciones de la
LRJAP-PAC, y a establecer otras que regulan la competencia
de las autoridades para la resolución de los recursos
administrativos.
c) .- Ambito de la Administración
Institucional.
Respecto a la Administración institucional
el artículo 2.2. de la LRJAP-PAC dispone que “Las
Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas tendrán asimismo la consideración
de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán
su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas,
sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan
sus normas de creación”.
Vemos por tanto que en su actividad administrativa
estas Entidades están sujetas a la LRJAP-PAC, por lo
que en el Aresto de sus actividades A se habrá de estar
a lo que dispongan sus normas de creación. No obstante
en algunas CC.AA se establece la posibilidad de que, en estos
supuestos, se pueda recurrir ante la propia Administración
Autonómica por los actos de sus organismos autónomos.
d) .- Ambito Local.
En la Administración Local los
recursos administrativos se regulan básicamente en
los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante , esto hay que señalar
que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local establece una serie de previsiones
en relación a los recursos administrativos en el ámbito
local, señalando que actos y resoluciones ponen fin
a la vía administrativa dentro de dicho ámbito
y regulando, asi mismo, los recursos administrativos que pueden
interponerse contra los actos sobre aplicación y efectividad
de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades locales.
Artículo 52 LBRL
1. Contra los actos y acuerdos de las
Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa,
los interesados podrán ejercer las acciones que procedan
ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante
interponer con carácter previo y potestativo recurso
de reposición.
2. Ponen fin a la vía administrativa
las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes
y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales
en que una Ley Sectorial requiera la aprobación ulterior
de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma,
o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos
del artículo 27.2.
b) Las de autoridades y órganos
inferiores en los casos que resuelvan por delegación
del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas
resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano
cuando así lo establezca una disposición legal.
El artículo 108 de la Ley de Bases
de Régimen Local dispone que “Contra los actos
sobre aplicación y efectividad de los tributos locales,
y de los restantes ingresos de Derecho público de las
Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributarias, precios públicos,
y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso
de reposición específicamente previsto al efecto
en la Ley reguladora de las Haciendas Locales”.
Dicho recurso de reposición se
encuentra regulado en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988,
Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de
1988.
Asi mismo no hay que olvidar que el Real
Decreto 2568-1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades locales, en sus artículo
209 y siguientes, señala en materia de recursos y reclamaciones
previas una serie de cuestiones de entre las cuales destacamos
las siguientes.
Dicho Reglamento dispone expresamente
que "contra los actos y acuerdos de las entidades locales
que pongan fin a la vía administrativa, los interesados
podrán, previo recurso de reposición o reclamación
previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes
ente la jurisdicción competente".
Asi mismo establece que "Junto a
los sujetos legitimados en el régimen general del proceso
contencioso-administrativo (interesados - art. 31 LRJAP-PAC),
pueden impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales
que incurran en infracción del ordenamiento jurídico
los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado
en contra de tales actos y acuerdos" (art. 209 ROFCL).
Es mas, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
y como requisito previo a la interposición del recurso
contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las
autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía
administrativa, deberá formularse recurso de reposición,
que se presentará ante el órgano que hubiere
dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación del acto o acuerdo.(art. 211
ROFCL)
Artículo 211. ROFCL
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
y como requisito previo a la interposición del recurso
contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las
autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía
administrativa, deberá formularse recurso de reposición,
que se presentará ante el órgano que hubiere
dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación del acto o acuerdo.
2. No obstante, el recurso de reposición
será potestativo en materia de presupuestos, imposición
y ordenación de tributos, y en los demás casos
en que tenga tal carácter según lo dispuesto
en la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
3. El plazo para interponer recurso de
reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones
Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará
desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado
el acuerdo.
El plazo para interponer dicho recurso
de reposición por los Concejales o miembros de las
Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo,
se contará desde la fecha de la sesión en que
se hubiera votado el acuerdo, (art. 211 ROFCL) siendo el recurso
de reposición potestativo en materia de presupuestos,
imposición y ordenación de tributos, y en los
demás casos en que tenga tal carácter según
lo dispuesto en la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
En relación a las reclamaciones
previas se establece tambien que no se podrán ejercitar
acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las
autoridades y entidades locales sin previa reclamación
ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará
y resolverá por las normas contenidas en la legislación
del Estado reguladora del procedimiento administrativo común
(art. 212 ROFCL).
Es el propio Reglamento de Organización
Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones
Locales el que recoge expresamente que para reclamar en la
vía administrativa o en la judicial contra cualquier
acuerdo o resolución, no será requisito indispensable
la previa consignación de la cantidad exigida, sin
perjuicio de los procedimientos de apremio y de los afianzamientos
o garantías legales (art. 213 ROFCL).
. EL RECURSO DE ALZADA
. Concepto
De conformidad con la LRJAP-PAC el Recurso
de Alzada es aquel que se interpone contra resoluciones y
actos de trámite, si estos últimos deciden directa
o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad
de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos,
cuando no pongan fin a la vía administrativa, y es
resuelto por el superior jerárquico del órgano
que dictó a resolución o el acto objeto de impugnación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
109 de la LRJAP-PAC, ponen fina al vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de
alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos
de impugnación a que se refiere el artículo
107.2.
c) Las resoluciones de los órganos
administrativos que carezcan de superior jerárquico,
salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos
administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria
así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos
que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
En la Administración Local y con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley
de Bases de Régimen Local, ponen fin a la vía
administrativa las resoluciones de los siguientes órganos
y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes
y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales
en que una Ley Sectorial requiera la aprobación ulterior
de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma,
o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos
del artículo 27.2.
b) Las de autoridades y órganos
inferiores en los casos que resuelvan por delegación
del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas
resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano
cuando así lo establezca una disposición legal.
Sin perjuicio de lo anterior, y tal y
como dispone el artículo 107 LRJAP-PAC .. "las
Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos
o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos
de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados
o comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respecto a los principios, garantías
y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a
los interesados en todo procedimiento administrativo".
(Art. 107 LRJAP-PAC).
. Regulación.
El Recurso de Alzada con carácter
general se regula en los artículos 107 y ss. de la
LRJAP-PAC, y mas concretamente en los artículos 114
y 115 de la LRJAP-PAC.
Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere
el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía
administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante
el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección
del personal al servicio de las Administraciones Públicas
y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes
del órgano al que estén adscritos o, en su defecto,
del que haya nombrado al presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse
ante el órgano que dictó el acto que se impugna
o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera
interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado,
éste deberá remitirlo al competente en el plazo
de diez días, con su informe y con una copia completa
y ordenada del expediente. El titular del órgano que
dictó el acto recurrido será responsable directo
del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición
del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera
expreso.Si no lo fuera, el plazo será de tres meses
y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquel en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos
plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución
será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución,
se podrá entender desestimado el recurso, salvo en
el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso
de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recursos extraordinario de revisión en los
casos establecidos en el artículo 118.1.
. Forma y requisitos de presentación.
El recurrente debe presentar su solicitud
cumpliendo los requisitos del artículo 110 de la LRJAP-PAC,
y aportando la documentación que considere conveniente
en defensa de sus argumentos.
Artículo 110. Interposición
del recurso.
1. La interposición del recurso
deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente,
así como la identificación del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón
de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente,
identificación del medio y, en su caso, del lugar que
se señale a efectos de notificaciones.
d) Organo, centro o unidad administrativa
al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas,
en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
3.Los vicios y defectos que hagan anulable
un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren
causado.
. Lugar de presentación.
El recurso de Alzada podra presentarse
en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, o por registro
telemático, según el artículo 38.9 de
la misma Ley.
Artículo 38 LRJAP-PAC.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones
que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos
administrativos a que se dirijan.
b)En los registros de cualquier órgano
administrativo, que pertenezca a la Administración
General del Estado, a la de cualquier Administración
de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las
Entidades que integran la Administración Local si,
en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno
Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma
que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas
u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las
disposiciones vigentes.
. Órgano ante el que se interpone.
El Recurso de Alzada podrá interponerse
ante el órgano que dictó el acto que se impugna
o ante el competente para resolverlo. Si se hubiera interpuesto
ante el órgano que dicto el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez
días, con su informe y con una copia completa y ordenada
del expediente, siendo el titular del órgano que dictó
el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento
de dicha obligación. (Art. 114 LRJAP-PAC).
Artículo 114. Objeto.
2. El recurso podrá interponerse
ante el órgano que dictó el acto que se impugna
o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera
interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado,
éste deberá remitirlo al competente en el plazo
de diez días, con su informe y con una copia completa
y ordenada del expediente. El titular del órgano que
dictó el acto recurrido será responsable directo
del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
. Plazo de interposición.
El plazo para la interposición
del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera
expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses
y se contará, para el solicitante y otros posibles
interesados, a partir del día siguiente a aquel en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo. (Art. 115 LRJAP-PAC).
Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada
será de un mes, si el acto fuera expreso.Si no lo fuera,
el plazo será de tres meses y se contará, para
el solicitante y otros posibles interesados, a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso,
la resolución será firme a todos los efectos.
Transcurridos dichos plazos sin haberse
interpuesto el recurso, la resolución será firme
a todos los efectos.
. Fundamentación.
De conformidad con lo dispuesto en el
art. 107.1 de la LRJAP-PAC, el recurso de alzada deberá
fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad
previstos en los artículos 62 y 63 de dicha Ley.
Artículo 62 LRJAP-PAC . Nulidad
de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas
son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente
por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o
se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los
órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
2. También serán nulas de
pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la
Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63 LRJAP-PAC. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración
que incurran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca
de los requisitos formales indispensables para alcanzar su
fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo
implicará la anulabilidad del acto cuando así
lo imponga la naturaleza del término o plazo.
. Resolución.
Según la LRJAP-PAC el recurso de
Alzada será resuelto por el superior jerárquico
del órgano que dicto la resolución o el acto
objeto de impugnación.
El plazo máximo para dictar y notificar
la resolución será de tres meses, transcurrido
el cual sin que hubiera recaído resolución,
se podrá entender desestimado el recurso (art. 115
LRJAP-PAC), salvo cuando el recurso de alzada se hubiera interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo
de una solicitud por el transcurso del plazo. Se entenderá
estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución,
el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo. (Art. 43.2 LRJAP-PAC).
Contra la resolución de un recurso
de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo,
salvo el recurso extraordinario de revisión en los
casos establecidos en el artículo 118.1 de la LRJAP-PAC.
Los Tribunales y órganos de selección
del personal al servicio de las Administraciones Públicas
y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen
con autonomía funcional, se considerarán dependientes
del órgano al que estén adscritos o, en su defecto,
del que haya nombrado al presidente de los mismos, a efectos
de resolución del recurso de alzada que se interponga.
(art. 114 LRJAP-PAC).
. Efectos.
Hay que poner de manifiesto que solo cabe
interponer un único recurso de alzada. Ello quiere
decir que con la interposición y resolución
del recurso de alzada se agota la vía administrativa
quedando abierta la vía jurisdiccional a través
del recurso contencioso-administrativo. |